REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL



ASUNTO Nº: FP02-R-2017-000169 (9198)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172018000007


PARTE ACTORA: Miriam Luna de Brenelli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.985.163, de éste domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: James Richards, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.787.

PARTE DEMANDADA: Carlos Eduardo Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.837.212, de éste domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Rafael Natera Terán., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.792.


MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.




Suben las presentes actuaciones a este tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Natera T., inscrito en el IPSA bajo el N°. 797.025, en su carácter de apoderado judicial del demandado Carlos Eduardo Contreras Ramírez, en el juicio que por desalojo de local comercial, incoare la ciudadana: Marian Luna de Brenelli, debidamente representados por el abogado: James Richards inscrito en el IPSA bajo el N°. 105.787, recurso de apelación formulado ante el tribunal a quo en la causa FP02-V-2017-000447, en la que el mencionado tribunal declaró: “Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación por conexión de las causas solicitada por la parte demandada… (omissis)…TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… ”.
I:
FALLO RECURRIDO:
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 51 al 70, riela sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor …de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
(…/…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal…DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación por conexión de la causas solicitada por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: PALCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
(…/…)

II
ANTECEDENTES PROCESALES:
A los fines de la decisión, el Tribunal observa:
De la Revisión del expediente se advierte, que:
• En fecha 15/06/2017, el abogado James Richards en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Luna de Brenelli, interpone acción de desalojo de local comercial, contra el ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez, (Folios 02 al 04).
• En fecha 20/06/2017, previa distribución, correspondiéndole como ya se dijo el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial, el cual admitió y ordeno la citación de la parte demandada (Folio 16).
• El día 06/06/2017, el tribunal a quo dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 218 del CPC. (Folio 26).
• En fecha 13/07/2018, la secretaria del juzgado a quo dejó constancia de la notificación del ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez y así mismo consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
• En fecha 08 /08/2017, el ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez, otorgó poder especial apud acta al abogado José Rafael Natera T.
• En fecha 10/08/2017, el abogado José Rafael Natera T. apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, procedió solicitar al tribunal se sirva a decretar la conexidad de la causa, así mismo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 8 y 11 del artículo 346 del CPC, y dio contestación al fondo de la demanda.

Planteada así tal incidencia, el juez a quo, en fecha 03/10/2017, declaro:

“Primero: Improcedente la solicitud de acumulación por conexión de causas solicitada…
…(omissis)…
TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”; (Folios 51 al 70).

• En fecha 09/10/2017, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en los términos que siguen:

“…De conformidad con lo previsto en el art. 867 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 03/10/2017, en lo que respecta a la improcedencia de la acumulación por conexión de causas, así como también la declaratoria sin lugar de la cuestión previas contenida en el Ord. 11, art 346 del Código de Procedimiento Civil.”

• En fecha 11/010/2017, el tribunal de la causa, da tramite al recurso de apelación interpuesto (Folios 75 al 76).
III:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El asunto sometido a conocimiento de este juzgado está referido:
Primero:
Sobre la improcedencia por parte del juez a quo en acumular las causas contenidas en los expedientes signados con los números: FP02-v-2016-0554, FP02-V-2016-0879 y FP02-V-2016-1553.
En la presente causa la parte accionada esgrime como fundamento de la acumulación solicitada:
“(…) en beneficio del principio de la unidad procesal, aquellas acciones no totalmente coincidentes en causa, objeto y partes, pero que tengan conexión entre si por alguno de esos tres elementos, deberán ser llevadas a una sola autoridad judicial para que las decida, evitando en esta forma que contra ellas pudieran recaer sentencias contradictorias. En razón de lo anteriormente expuesto, invocando el Art. 51, último aparte del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se sirva decretar la CONEXIDAD de esta causa con fundamento en los hechos siguientes: i) Cursó por ante el Juzgado 2º Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial demanda incoada por la aquí actora MIRIAN LUNA DE BRENELLI en contra de mi mandante CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, por acción de desalojo de inmueble (local comercial Nº 2, planta baja, Edif. “luibren”, Av. República, CD, Bolívar) con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento y atraso o mora en el pago de los servicios públicos del local. A esa demanda le fue asignada la nomenclatura FP02-V-2016-0554, la cual fue inadmitida por el citado tribunal en fecha 20-09-2016. Contra dicho auto de inadmisión la actora interpuso recurso ordinario de apelación debidamente oído y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior de este Circuito Judicial donde le fue asignada la nomenclatura FP02-R-2016-202…la causa identificada con la nomenclatura FP02-V-2016-0879, contentiva del juicio que por Acción de Desalojo de inmueble… incoara la ciudadana MIRIAN LUNA DE BRENELLI en contra de CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, fundamentado en las causales de falta de pago y mora en el pago de alguno de los servicios públicos prestados al inmueble... Esta segunda e idéntica demanda se decide al tribunal declarar su incompetencia para conocer y sustanciar la tramitación de este juicio… y actualmente se encuentra en consulta obligatoria ante el Tribunal Supremos de Justicia. iii)…(omissis)…iv) De la misma manera cursa por ante el Juzgado 2do…el asunto identificado con la nomenclatura FP02-V-2016-1553 que contiene el proceso no contencioso de Consignación de Cánones de Arrendamiento efectuado por CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ a favor de MIRIAN LUNA DE BRENELLI, al negarse esta a recibir los pagos de arriendo en su debida oportunidad ...(omissis)..., ahora bien, siendo evidente la conexión o conexidad existente entre las cuatro (4) causas citadas (mismas partes, mismo objeto, misma causa e idéntico pedimento), cual es el desalojo del local comercial y además el pretendido pago de sumas dinerarias derivada de supuestos cánones insolutos, de pagos de servicios supuestamente impagados por mi representado y porcentaje del impuesto al valor agregado (I.V.A.), se hace necesario en primer termino la declaratoria del tribunal dando por existente en derecho de la conexidad entre las diversas pretensiones intentadas y por vía de consecuencia ordenar la acumulación de las cuatros (4) causas en una sola, la cual habrá de ser la que haya prevenido primero (FP02-V-2016-0879), tal acumulación obedece al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias …
…(omissis)…”.

Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios estos rectores del procedimiento civil ordinario.

Es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en nuestro derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir ,

Pues bien, visto que el objeto del presente recurso es contra de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, donde niega la acumulación solicitada por la parte demandada; esta alzada, una vez que ha analizado las actas procesales, debe resaltar que la Ley adjetiva civil, está orientada como ya se dijo por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En relación a la acumulación, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias:

“… (omissis)…
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).
…(omissis)…”

De tal manera, que es necesario transcribir parcialmente, lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo su contenido el siguiente:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

En el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:
a) Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
b) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
c) Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
d) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Así tenemos, que se deduce que las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:

1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;
3) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.

Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil se instauran supuestos que prohíben la acumulación, en los términos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Articulo 81. No procede la acumulación de asuntos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de proceso que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (resaltado del tribunal)

En relación a la prohibición de acumulación establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, tanbien se pronunciado el máximo tribunal, mediante sentencias reiterativas a saber:
“(…/…)
3.- De otra parte, corresponde a la Sala pronunciarse con relación a la solicitud de acumulación de causas elevada por el ciudadano Ángel Zerpa Aponte.
Respecto a la figura de la acumulación ha sostenido la Sala, que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones.
Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En el caso de autos se solicita la acumulación de dos causas cursantes en los expedientes números 2002-0258 y 2002-0299; sin embargo la Sala advierte que, al menos en el presente expediente, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, de lo que se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
(…/…)”

De las normas transcritas, se colige la posibilidad de acumular procesos judiciales, cuando tengan los mismos sujetos, objeto y causa, como efectivamente ocurre en el presente proceso. Sin embargo, el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 81 establece expresamente que no procede la acumulación de procesos: “…1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos…3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”

Dicho lo anterior, y luego del análisis del actas del proceso, y de una revisión informática en el Sistema Juris 2000, de los procesos judiciales sobre los cuales se solicita la acumulación, se observa que los mismos se encuentran en las siguientes fases:

CAUSA Nº TRIBUNAL ESTADO:

1) FP02-V-2016-0554, cursó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito Judicial, demanda incoada por la ciudadana: Miriam Luna de Brenelli, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez, por acción de desalojo de local comercial con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento y atraso o mora en el pago de los servicios públicos del local, el cual fue declarado inadmisible y actualmente se encuentra en esta alzada (FP02-R-2016-202) en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
2) FP02-V-2016-0879, cursó ante el Tribunal Tercero de Municipio... demanda incoada por la ciudadana: Miriam Luna de Brenelli, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez, por acción de desalojo de local comercial con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento y atraso o mora en el pago de los servicios públicos del local, el cual declaró su incompetencia para conocer y sustanciar la tramitación de este juicio, actualmente se encuentra en consulta obligatoria ante el Tribunal Supremo de Justicia.
3) FP02-V-2016-1553, cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio…contentivo de procedimiento no contencioso de consignaciones de cánones de arrendamiento, efectuado por el ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez a favor de la ciudadana Miriam Luna Brinelli.

De la revisión efectuada, se aprecia que la etapa procesal de dichos procesos no es común, pues uno se encuentra fase de apelación ante esta alzada, otro ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -regulación de competencia-, y el tercero ante un Tribunal de Municipio –jurisdicción voluntaria-.

En el caso de autos se observa que la parte recurrente pretende la acumulación de 3 causas, que además de encontrase en diferentes instancias, uno de ellos trata de una consignación arrendaticia –jurisdicción voluntaria- que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 y 3, la referida solicitud de acumulación de causas no es procedente, lo cual deberá ser declarado como en efecto se declarara en el dispositivo de este fallo.

Segundo:

Referente a la declaratoria sin lugar por el tribunal a quo de la cuestión previa N° 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, la cual fue argumentada en los términos que siguen:

“... (omissis)..., 4) se alega la cuestión previa contenida en el Ord. 11, Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En efecto el Art. 40 de la (L.R.A.I.P.U.C.), establece de manera taxativa nueve (9) posibles causales en las que eventualmente individual o colectivamente debe estar incurso el arrendatario para poder ser sancionado en desalojo de inmueble (local comercial)… esta referida a la primera a: “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Esta causal rebuscada en la chisteria de mago no aplica por cuanto en el Edificio Luibren, no existe documento de condominio y mucho menos el servicio de electricidad de cada local comercial sea común. ... Por lo tanto queda descartada esta causal invocada por la demandante. La segunda causal invocada por la actora se refiere a que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio… De la revisión de la norma aquí citada, tenemos que esta hace referencia en primer termino a la ley, bien a la especial y general, donde en ningún momento esta impone obligación al inquilino de cancelar electricidad, toda vez que es un servicio que contrata el arrendatario por su cuenta, y para caso de su impago, la empresa prestaría le sanciona simplemente con la interrupción o corte del servicio..... Pido que estas defensas y cuestiones previas sean declaradas con lugar con sus inevitables consecuencias en derecho…”.

Vista la argumentación supra, se observa que el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional, se ha pronunciado al señalar que: “además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.”.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la parte accionante no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en la norma -ordinal 11 artículo 346 del CPC, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el desalojo del local comercial y el pago de la cantidad de Diez Mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 14 céntimos (Bs.10.853,14), por concepto de pago del servicio eléctrico; y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
Considera esta juzgadora que la acción que se ha intentado es el desalojo de un local comercial acción esta que se encuentra debidamente fundamentada en la ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, articulo 40, donde claramente se encuentran tipificadas las causales de desalojo, se evidencia de manera clara que lo que se pretende con esta acción es el desalojo del local comercial, por tanto no estamos en presencia de una acción donde la Ley prohíbe su admisión o que permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia, se debe declarar como en efecto se declarara en el dispositivo del fallo sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil. Así se dispondrá.
Por tales razones resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, compartiendo esta alzada el criterio sustentado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, debe este Tribunal Superior, y confirmar la sentencia recurrida producido por el Juzgado a quo de fecha 03/10/2018. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Rafael Natera, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 03/10/2017.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación por conexión de causas solicitada por la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida de fecha 03/10/2017.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:10 pm.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal