REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: FP02-L-2016-000098
Vista diligencia que riela al folio 58 del expediente suscrita por el profesional del derecho ciudadano JUAN RAMON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.762, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.125, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano: ERICK CESAR DIAZ, este Tribunal luego de una revisión efectuada al expediente constató que al folio trece (13) del expediente riela poder mediante el cual el actor facultó expresamente al Abogado Juan Ramón Pino suficientemente identificado para Desistir, en tal sentido esta Tribunal para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal).
Por otra parte, cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
En el caso de marras, la parte demandante desiste del procedimiento y de la acción, encontrándose de esta manera dentro de los parámetros establecidos por la norma para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento sin embargo no se encuentra dentro de los parámetros para desistir de la acción, así mismo, se constató que la parte demandante, actuó con libre arbitrio, de constreñimiento y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado, y siendo que el abogado Juan Ramón Pino tiene amplias y expresa facultad para decidir este Tribunal considera que se cumple con los extremos establecidos en la norma para HOMOLOGAR dicho desistimiento, en razón de ello, deja sin efecto el acto efectuado el día 14 de noviembre de 2017, ya que no existe la necesidad de celebrar una audiencia especial, existiendo facultades expresas del apoderado actor para desistir, por lo que sin más dilación y en apego al debido proceso, este Tribunal no tiene más que declarar procedente el desistimiento del procedimiento solicitado por la parte actora. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Homologa el presente Desistimiento del Procedimiento más no de la acción, realizado por el profesional del derecho Ciudadano: JUAN RAMON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.762, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.125, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano: ERICK CESAR DIAZ, el cual tiene facultad expresa para desistir del procedimiento. En consecuencia, se da por terminada la causa y se ordena su envío al archivo judicial para su seguridad y resguardo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABOG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ROSA MAYA
Mm.-
|