REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 10 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000090
ASUNTO : FP11-N-2015-000090

De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se observa lo siguiente:

En fecha 08 de Diciembre de 2017, se celebró audiencia oral y publica de recurso de nulidad, escuchado los alegatos de las partes, la parte recurrente no consigno escrito de pruebas, y la representación judicial de la beneficiaria de la Providencia Administrativa consigno escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 84 ejusdem a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 14 de Diciembre de 2017, este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a providenciar las pruebas promovidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes podrán presentar los informes por escrito o de manera oral si así lo solicitasen, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Por lo que el Tribunal advirtio que concluido el referido lapso legal procederá dentro de los treinta (30) días de despachos siguientes a la publicación de la sentencia y vencido dicho lapso, se comenzará a computar el lapso para interponer los recursos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 86, Ejusdem.

En fecha 19 de Diciembre de 2017, se recibió presentado por el ciudadano CARLOS MALAVE en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto recurrido, mediante el cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2017.

Ahora bien, se considera necesario quien suscribe efectuar las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación de las pretensiones de nulidad de actos de efectos particulares (ex artículos 76 al 86) no prevé en forma alguna incidencia o formalidad especial para el caso de que se admita o se niegue la admisión de una prueba. Entonces, debe recurrirse a la redacción del artículo 31 de la misma Ley que indica lo siguiente:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando en el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Cursivas añadidas).

Así las cosas, debe recurrirse entonces, por mandato de las normas precedentemente citadas, a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en materia de apelación ejercida contra el auto que pronunció la admisión de las pruebas. Así se establece.

Así pues, se desprende de las actas del expediente que en fecha 14 de Diciembre de 2017 este sentenciador se pronunció con relación a las pruebas promovidas en la celebración de la audiencia de juicio. Que el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado en fecha 19 de Diciembre de 2017 ejerció recurso de apelación contra el referido auto, escuchándose el recurso de apelación en un solo efecto, sin que hasta los momentos, no consta en autos resultas del recurso de apelación ejercido.

En este sentido el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia si hubiere sido evacuada” (Cursivas añadidas).

Refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche, que cuando la prueba negada en la instancia inferior fuere admitida por el Juez de Alzada, por efecto de la interposición del recurso de apelación, ello conduce a que:

“…en la práctica la impugnación ejercida se traduce en una necesaria suspensión del proceso que se hace efectiva al vencer el lapso probatorio, y que ocurre por el solo hecho de que se haya apelado de la negativa de prueba, aunque dicha apelación sea oída - conforme a la norma – en un solo efecto: hay, pues, aquí, una apelación sin efecto suspensivo que, de hecho, suspende el proceso. Y ello ocurre porque la expectativa de la decisión de alzada en el incidente es un prius lógico a la sentencia y a los informes –según se infiere de la parte in fine del artículo- el juez no podría continuar el proceso si luego tiene que dejar sin efecto los informes y observaciones y reponer el juicio al estado de evacuar la prueba admitida por el superior, para luego proceder otra vez de acuerdo con el artículo 511 (fijación o cómputo de informes)…” (Cursivas, negrillas y subrayado añadidas por este Tribunal) (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p.279).

En consonancia con la suspensión del proceso al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, con motivo del ejercicio del recurso de apelación contra la negativa de admisión de un medio de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02007, signado con el Expediente Nº 0230, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: PROYECTOS CERVANTES, C.A. (RESTAURANT BRAVAMAR, C.A.), estableciendo lo siguiente:

“…en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…” (Cursivas añadidas).

De los marcos doctrinario y jurisprudencial citados ut supra se colige que, interpuesto el recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de un medio de prueba, el proceso debe quedar suspendido, ello en espera de las resultas del mencionado recurso, pues, de llegar a resolver el Juzgado de Alzada que la prueba debe admitirse y por tanto evacuarse, no habría la necesidad de reponer la causa para tal fin, circunstancia ésta que, en criterio de este Juzgador, compagina con el principio de economía procesal, el cual como bien lo sostiene Jorge W. Peyrano, “…no se agota en la búsqueda de procesos comprimidos o simplificados. También constituye una expresión de su imperio diversas soluciones que comulgan con una aspiración común: economizar esfuerzos innecesarios al sentenciador, a sus auxiliares y a los litigantes…” (Cfr. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1978, p. 267).

En el caso bajo estudio, constata este jurisdicente que, en fecha 14 de Diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto a través del cual inadmitió uno de los medios de prueba promovidos por el beneficiario de acto administrativo impugnado de autos, contra cuya negativa éste ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, observándose que hasta la presente no han arribado las resultas del mentado recurso.

Así las cosas, considera necesario este Juzgador advertir a las partes, que como quiera que no han llegado las resultas de la Alzada, bien como ya se dijo esta pendiente un recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, es por ello que este Tribunal procederá a recepcionar las referidas resultas tan pronto como sean remitidas a este despacho, luego de lo cual procederá a darle cumplimiento a la decisión de la Alzada para que la causa continúe en el estado procesal correspondiente, según sea lo establecido en dicho fallo. Así se establece.

Finalmente, se dispone a las partes que, si entre la fecha de hoy (10/01/2018) y el arribo de las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas, transcurrieren más de sesenta (60) días continuos, quien suscribe entenderá que hubo pérdida de la estadía a derecho de las partes y procederá a notificar a las partes. Sin embargo, bajo el esquema propuesto, si no se produce la pérdida de la estadía a derecho de las partes, se procederá de forma inmediata a la publicación de la sentencia y vencido dicho lapso, se comenzará a computar el lapso para interponer los recursos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 86, Ejusdem. Así se establece
JUEZ TERCERO (3º) DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. FERNANDO R. VALLENILLA L.


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. NESTOR VIDAL.
FRVL/nv.-