REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL (3º) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000062.
ASUNTO: FP11-L-2017-000062.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUGENIA MERCEDES FIGUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.473.756 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDY IBARRA URABAC, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.597.095, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.519.
PARTE DEMANDADA: SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 01/04/2015, bajo el Nº 1, tomo 59-A, con Registro de Información Fiscal Nº. J-40586234-3.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILINA CALLIGARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.644, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 63.834.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL


Por auto de fecha 09 de Mayo de 2017, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 15 de mayo de 2017, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 24 de Mayo de 2017, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal. Notificadas las partes, el Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de Diciembre de 2017, difiriéndose en la misma fecha, el dispositivo oral del fallo en el presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Esgrime la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos:

Que la ciudadana Eugenia Mercedes Figuera García, comenzó a prestar servicios para Solubienes F&C Plaza Guayana, C.A., en fecha 04 de Abril de 2016, según se evidencia de pagos emitidos por la empleadora a través de transferencias bancarias, desempeñando el cargo del Departamento legal y egreso por despido en fecha 16 de Diciembre de 2016.

Que devengaba un salario básico mensual promedio de Bs.106.627,73

Que estaba obligada a cumplir un horario de trabajo de 8:00am a 5:00Pm, de lunes a viernes, con una hora de almuerzo que lo hacía dentro de las instalaciones de la empresa.

Que a partir del mes de Octubre estaba obligada además a laborar los días sábado mas de 4 horas y entre sus funciones estaban: redactar documentos de venta de inmuebles, vehículos, contratos de alquiler, debía realizar todos los trámites por ante Registros Públicos, Notarías, Alcaldía, atención al público, redacción de contratos y estaba obligada a orientar legalmente a los asesores de venta de la entidad de trabajo, también captaba clientes y representaba a la empresa en los reclamos que realizaban los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que se le adeuda a la ciudadana Eugenia Figuera, por concepto de Prestaciones Sociales y fideicomiso el monto de Bs. 187.925,79.

Que se le adeuda a la ciudadana Eugenia Figuera, por concepto de Pago de Vacaciones Fraccionadas 2016-2017 la cantidad de Bs. 71.085,20.

Que se le adeuda a la ciudadana Eugenia Figuera, por concepto de Pago de Vacaciones Fraccionadas 2016-2017 la cantidad de Bs. 35.542,60.

Que se le adeuda a la ciudadana Eugenia Figuera, por concepto de Pago de Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017 la cantidad de Bs. 35.542, 60.

Que se le adeuda a la ciudadana Eugenia Figuera, por concepto de Pago de Utilidades fraccionadas año 2016, la cantidad de Bs. 71.085,20.

Que se le adeuda a la ciudadana Eugenia Figuera, por concepto de Pago de Beneficio de Alimentación para los trabajadores la cantidad Bs. 537.372.

Que se le adeuda a la ciudadana Eugenia Figuera, por concepto de Pago del Salario pendiente del Mes de Diciembre 2016, la cantidad de Bs. 93.000, 00.

Que se le adeuda por concepto de beneficios laborales a pagar y se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 960.468,19 demandando así mismo los intereses generados y la indexación del monto global de la demanda.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


En la contestación de la demanda la parte actora admite que la ciudadana EUGENIA MERCEDES FIGUERA GARCÍA inició a prestar sus servicios como Abogada, para SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., en fecha 04 de Abril de 2016, ejerciendo labores propias a su profesión y cuyo pago sería por gestiones y labores realizadas previa facturación de la misma, no siendo la parte actora nómina de su representada.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa Solubienes F&C Plaza Guayana, C.A. de manera alguna haya despedido a la parte actora en fecha 16 de Diciembre de 2016, por cuanto en ningún momento fue ni ha sido trabajadora ni empleada de la misma.

Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora, en el tiempo que estuvo prestando servicios como abogada en la empresa Solubienes F&C Plaza Guayana, C.A. generó salario alguno como lo señalan en el libelo de demanda, supuestamente devengando un salario variable, pues lo que la empresa le canceló a esta ciudadana fue por motivos de honorarios profesionales.

Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora generó un salario básico mensual promedio de Bs. 106.627,73.

Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora generó un salario básico diario variable de Bs. 3.554, 26.

Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya tenido que cumplir jornada de trabajo u horario alguno pues la misma realizaba gestiones que se le requerían como abogada.

Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Eugenia Figuera, reclame el pago de Prestaciones Sociales y fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionas, utilidades, pago de beneficio de alimentación para los trabajadores y salario pendiente del mes de 2016, pues esta ciudadana nunca fue ni ha sido empleada de Solubienes F&C Plaza Guayana, C.A., que la relación fue de carácter mercantil.

Niegan, rechazan y contradicen que a la ciudadana Eugenia Figuera, la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 960.468,19 por concepto de pago de Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades, entre otros.


De la falta de cualidad:

Alegan que la entidad de trabajo Solubienes F&C Plaza Guayana, C.A. no tiene cualidad para sostener el presente juicio ni tiene la capacidad de patrono que arguye la demandada en libelo de demanda.

Que la entidad de trabajo no ha recibido servicios personales exclusivos como profesional del derecho y la ciudadana Eugenia Figuera podía ejercer libremente su carrera, en el Palacio de Justicia, Registros, etc.

Que no se le ha pagado salario o remuneración alguna ni existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre la entidad de trabajo Solubienes F&C Plaza Guayana, simplemente cuando se necesitaba algún documento o actividad que la empresa ameritaba, en consecuencia la entidad de trabajo no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACIÓN


Primero: De las Pruebas Documentales consignadas junto al libelo de demanda:

1) Cursante a los folios 15 al 30 del expediente, correspondientes a pagos emitidos por la empleadora a través de transferencias bancarias a la cuenta de ahorro Nº 01340023770232147843, cuyo titular es la ciudadana EUGENIA FIGUERA, banco Banesco, en cuanto a la marcada “A” la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado, la cual se adminicula con la prueba de informe cursante a los folios 174 al 175 del expediente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Cursante a los folios 31 al 37 del expediente, marcada “B”, la parte demandada las impugna por ser copias simples, la parte actora lo hace valer. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado en copias fotostáticas y al ser impugnado por la contraparte, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Segundo: De la Prueba de Informes:

1) Dirigida a la Oficina Principal de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, C.A. de Puerto Ordaz, cuyas resultas constan a los folios 174 al 175 del expediente, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que se recibieron varias transacciones bancarias a la cuenta de la ciudadana EUGENIA FIGUERA, por parte de los ciudadanos FRANCISCO ROJAS (presidente) y CEUTA CURRA (vicepresidenta) directivos de la sociedad mercantil SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., discriminada de la siguiente forma: fecha 27-05-2016, por la cantidad de Bs. 37.000,000; fecha 01-07-2016, por la cantidad de Bs. 64.500,00; fecha 29-07-2016, por la cantidad de Bs. 138.600,00; fecha 02-09-2016, por la cantidad de Bs. 92.700,00; fecha 06-10-2016, por la cantidad de Bs. 42.400,000; fecha 10-11-2016, por la cantidad de Bs. 61.100,000; fecha 15-11-2016, por la cantidad de Bs. 97.614,000; fecha 06-12-2016, por la cantidad de Bs. 147.100,000 y fecha 13-02-2017, por la cantidad de Bs. 106.818,18. Así se establece.-

Tercero: De la Exhibición de documentos: El Tribunal deja constancia que la parte demandada manifestó que las documentales cursan en autos, asimismo la parte actora manifiesta que la única documental que se exhibió fue la Planilla de Inscripción de los trabajadores ante el IVSS. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A.

Primero: De las pruebas documentales:

1) Cursante a los folios 86 al 89 del expediente, marcados “A1 al A4” correspondientes a Facturas emitidas por la ciudadana EUGENIA MERCEDES FIGUERA GARCÍA por concepto de honorarios profesionales ante la entidad de trabajo SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian las facturas emitidas por la ciudadana Eugenia Figuera, por el pago de honorarios profesionales y asesoría legal. Así se establece.-

2) Cursante a los folios 90 al 94 del expediente, correspondientes a Reportes de asesoría de los meses Abril y Mayo 2016 identificados con las letras B1 al B4. La parte actora manifestó que los impugna por ser copias simples, sin embargo, se evidencia firma en original de la ciudadana EUGENIA FIGUERA de reportes dado a la demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los Reportes de asesoría de los meses Abril y Mayo 2016, identificados con las letras B1 al B4, realizados por la actora, entregados a la sociedad mercantil SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., por trámites ante la Notaría Pública, Registro Mercantil e Inmobiliario, CVG, Alcaldía, Seniat, redacción de documentos de venta privada, de poderes, ficha catastral tasa de solvencia municipal, debidamente recibida por los representantes de la sociedad mercantil SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., ciudadana CEUTA CURRA, en su condición de “Gerente” y la ciudadana BELEN ESCOBAR en su condición de Administradora. Así se establece.

3) Cursante a los folios 95 al 107 del expediente, marcados “C1 al C7” correspondientes a Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se verifican los trabajadores inscritos en los periodos Mayo a Diciembre 2016, La parte actora manifestó que los impugna por ser copias simples, asimismo la parte demandada manifestó que son documentos públicos. Este Tribunal observa que dichas planillas constituyen documentos públicos administrativos, como quiera que la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio impugnare la referida prueba documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Cursante a los folios 108 al 123 del expediente, marcados “D1 al D9” correspondiente a Planillas de pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). La parte actora manifestó que los impugna por ser copias simples, asimismo la parte demandada manifestó que estos constituyen documentos públicos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio.

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004), que:

“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.


Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal de Juicio encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si existió o no relación de trabajo entre las partes, toda vez que la demandante manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada y ésta a su vez admite que la ciudadana Eugenia Mercedes Figuera García inició a prestar sus servicios como Abogada, para SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., en fecha 04 de Abril de 2016, ejerciendo labores propias a su profesión y cuyo pago sería por gestiones y labores realizadas previa facturación de la misma, siendo a –su decir- la relación de carácter mercantil.


A los fines de regular la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, la contestación de la demanda, y la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quién presta un servicio personal, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

La norma precitada consagra los postulados sobre los cuales se rige el sistema de la distribución de la carga probatoria en los procesos de materia laboral.


En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rotundamente la existencia de una prestación de servicio laboral entre ella y la demandante, esto sí calificándola en todo momento como una relación de carácter mercantil, por motivo de honorarios profesionales, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor de la accionante, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción. Así se establece.-

En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece a la letra:

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

La norma en referencia consagra unos de los principios protectores que inspira al Derecho del Trabajo, como lo es la presunción de laboralidad, entendida como una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuable por prueba en contrario, en ese sentido, la prestación personal del servicio a un empleador determinado, se configura como presupuesto indispensable para afirmar la existencia del contrato de trabajo; es decir, contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En tal sentido y aplicado el conocido test de laboralidad, concluye este Juzgador que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por la ciudadana EUGENIA FIGUERA, ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidenció lo siguiente:
En el presente caso, la actora fue contratada para prestar un servicio, pero la realidad de cómo prestó los servicios, lo demuestra la parte actora con los elementos probatorios su pro valorados, en el sentido, que hay una prestación de servicio que se requirió a la actora de una manera constante y bajo supervisión.
La parte demandada no demostró que existiera una relación de carácter mercantil con la actora, evidenciándose que existió entre la actora y la parte demandada una relación de carácter laboral, toda vez que la parte accionada no aportó prueba alguna que contrarrestara la presunción derivada del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues reconoció la prestación de un servicio personal y acompañó facturas emitidas por la ciudadana EUGENIA MERCEDES FIGUERA GARCÍA por concepto de honorarios profesionales ante la entidad de trabajo SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., pero ello no se opone a que conforme a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o las apariencias se pueda dar una relación de dependencia en el caso concreto.
Se desprende a los folios 90 al 94 del expediente, correspondientes a Reportes de asesoría de los meses Abril y Mayo 2016, identificados con las letras B1 al B4, realizados por la actora, entregados a la sociedad mercantil SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., por trámites ante la Notaría Pública, Registro Mercantil e Inmobiliario, CVG, Alcaldía, Seniat, redacción de documentos de venta privada, de poderes, ficha catastral, tasa de solvencia municipal, debidamente recibida por los representantes de la sociedad mercantil SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., ciudadana CEUTA CURRA, en su condición de “Gerente” y la ciudadana BELEN ESCOBAR en su condición de Administradora, a quienes correspondería el seguimiento de la ejecución de las labores realizadas por la actora, pues a la misma, la accionante tenía que rendirle informes, pues sin ellos no había pago.
Segundo, tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda que laboró cumpliendo un horario de trabajo de 8:00am a 5:00Pm, de lunes a viernes, con una hora de almuerzo que lo hacía dentro de las instalaciones de la empresa, específicamente en el Departamento legal. Según el catedrático Rafael Alfonzo Guzmán, el horario de trabajo sería un signo externo de la subordinación y delimita su estado, por cuanto supone el período en que los poderes propios del empleador pueden manifestarse válidamente debiendo ser acatados por el trabajador so pena de responsabilidad, y el estado temporal de presencia sumisa y obediente del trabajador en el cual queda coartada su libertad para disponer de actividades o movimientos de su elección. Asimismo, es un factor de medición de su rendimiento porque actúa indirectamente como instrumento práctico de cálculo de la cantidad de trabajo, indicativo de que el trabajo se realiza para otro. (2003. Ajenidad y dependencia. Estudios sobre Derecho del Trabajo. Libro Homenaje a José R. Duque Sánchez. Colección Libros Homenaje n° 09 del Tribunal Supremo de Justicia. Editor: Fernando Parra Aranguren: Caracas, volumen 1, pp. 1 al y 102).
Tercero, forma de efectuarse el pago:
La contraprestación que la accionante recibía a cambio de la labor que desarrollaba estaba representada por una cantidad variable mensual la cual era pagada a través de transferencias bancarias, a la cuenta de la ciudadana EUGENIA FIGUERA, por parte de los ciudadanos Francisco Rojas (presidente) y Ceuta Curra (vicepresidenta) de la sociedad mercantil SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., discriminada de la siguiente forma: fecha 27-05-2016, por la cantidad de Bs. 37.000,000; fecha 01-07-2016, por la cantidad de Bs. 64.500,00; fecha 29-07-2016, por la cantidad de Bs. 138.600,00; fecha 02-09-2016, por la cantidad de Bs. 92.700,00; fecha 06-10-2016, por la cantidad de Bs. 42.400,000; fecha 10-11-2016, por la cantidad de Bs. 61.100,000; fecha 15-11-2016, por la cantidad de Bs. 97.614,000; fecha 06-12-2016, por la cantidad de Bs. 147.100,000 y fecha 13-02-2017, por la cantidad de Bs. 106.818,18 (folios 174 al 175 del expediente). Además de las facturas emitidas por la ciudadana EUGENIA FIGUERA (folios 86 al 89 del expediente).
Cuarto, trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio no se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues no ostentaba la actora libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que era supervisado en cuanto a jornada (horario) y actividades mensuales (informe previo al pago), siendo supervisada por los ciudadanos FRANCISCO ROJAS (presidente), CEUTA CURRA (vicepresidenta) y BELEN ESCOBAR (administradora) de la sociedad mercantil SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A.
En consecuencia, las probanzas aportadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada resultan insuficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta del ente accionado (ajena), en dependencia (bajo un horario) y de manera remunerada (los salarios calificados como "honorarios profesionales" por la parte patronal), en fin, constituyendo un contrato laboral. Aunado el hecho de que la sociedad mercantil SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., tiene como objeto social principal todo lo relacionado con la inversión de inmueble, ventas de bienes muebles, asesorias para la adquisición de bienes inmuebles, etc., estableciendo de esta manera la ajenidad, toda vez que la parte actora se hizo parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta del objeto social de la empresa, al presentar Reportes de asesoría a la demandada por trámites ante la Notaría Pública, Registro Mercantil e Inmobiliario, CVG, Alcaldía, Seniat, redacción de documentos de venta privada, de poderes, ficha catastral, tasa de solvencia municipal, debidamente recibida por los representantes de la sociedad mercantil SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., ciudadana CEUTA CURRA, en su condición de “Gerente” y la ciudadana BELEN ESCOBAR en su condición de Administradora, a quienes correspondería el seguimiento de la ejecución de las labores realizadas por la actora, pues a la misma, la accionante tenía que rendirle informes, pues sin ellos no había pago.
Esto último, prestación de servicios de manera remunerada, se erige por cuanto tampoco se discutió en juicio el que en virtud de la relación jurídica que existiera entre las partes, el accionante percibiera algún provecho, ventaja o contraprestación (calificado por la demandada como "honorarios profesionales") por su prestación de servicios, por lo que estimado como de naturaleza laboral dicho vínculo, la consecuencia inmediata es considerar que esos ingresos constituyeron el salario devengado por la querellante.
Por todo ello, este Tribunal declara Sin Lugar la defensa de fondo de falta de cualidad para intentar el juicio, opuesta por la parte demandada, en el desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- no lo hizo, dada a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación. Así se establece.-
El Tribunal pudo detectar que el demandado se limitó a aportar Facturas emitidas por EUGENIA MERCEDES FIGUERA GARCÍA por concepto de honorarios profesionales y ya se estableció su insuficiencia para menoscabar la presunción de la laboralidad. Además, a dicho de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los elementos característicos de la relación laboral ya mencionados, a puntualizado que la dependencia o subordinación, no resulta exclusiva de este tipo de relación, sino que se encuentra presente en todos los contratos prestacionales ya sean civiles, laborales o mercantiles, pues garantiza el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que, se le ha venido dando mayor preponderancia como elemento diferenciador, en la jurisprudencia de la Sala, a la ajenidad, como eje central de la relación laboral.
Ha establecido la Sala que el elemento ajenidad está presente cuando: “…quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (sentencia N° 602, de fecha 28 de abril de 2009).
Una vez probada la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana EUGENIA FIGUERA y la empresa SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda:

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, alega la actora en el escrito libelar que en fecha 04 de Abril de 2016, desempeñaba el cargo del Departamento legal para la empresa SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A., hasta el 16 de diciembre de 2016, con un salario variable mensual.

Ahora bien, a los fines de los cálculos de los conceptos demandados, el salario alegado por la Parte Demandante en su libelo de demanda, es el salario que se tomará a los fines de la determinación de los conceptos demandados, esto debido a que la parte demandada al no haber logrado desvirtuar la presunción de la relación laboral, trae como consecuencia que se tienen admitidos los conceptos solicitados siempre y cuando no sean contrarios a derecho. En este sentido tenemos:

De las prestaciones sociales

Mes Año Sueldo Mensual Básico Sueldo Diario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Sueldo Integral Diario Días # Días Adic. TOTAL Días Prestaciones Acum. Saldo Antig. Tasa % Intereses Causados
Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. # # # Bs. Bs. % Bs.
may-16 37000 1.233,33 51,39 102,78 1.387,50 0 0 0 - - 19,27% -
jun/16 66893,36 2.229,78 92,91 185,81 2.508,50 0 0 0 - - 19,17% -
jul-16 145966,4 4.865,55 202,73 405,46 5.473,74 15 0 15 82.106,10 82.106,10 21,54% 1.473,80
ago-16 107700 3.590,00 149,58 299,17 4.038,75 0 0 0 - 82.106,10 21,99% 1.504,59
sep-16 62000 2.066,67 86,11 172,22 2.325,00 0 0 0 - 82.106,10 21,37% 1.462,17
ago-16 84000 2.800,00 116,67 233,33 3.150,00 15 0 15 47.250,00 129.356,10 22,37% 2.411,41
nov/16 147100 4.903,33 204,31 408,61 5.516,25 5 0 0 27.581,25 156.937,35 22,37% 2.925,57
dic-17 93000 3.100,00 129,17 258,33 3.487,50 5 0 0 17.437,50 174.374,85 22,37% 3.250,64
- - - - - - - Total: Bs. 174.374,85 Total:
Bs. 13.028,20

1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 174.374,85. Así se establece.-

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 13.028,20. Así se establece.-

3.- VACACIONES fraccionadas (2016) y BONO VACACIONAL fraccionados (2016)

-Vacaciones fraccionadas 2016
04-04-2016 AL 16-12-2016
VAC Fracc 2016.
360 --------- 15 días
252 días-----x = 10,50 días X 3.354,26 = Bs. 35.219,73

Correspondiente al periodo que va desde el 04/04/2016 al 16/12/2016, corresponde 3.354,26 salario normal promedio multiplicado por 10,50 días, da como resultado la cantidad de Bs. Bs. 35.219,73. Así se establece.-

-Bono Vacacional Fraccionado 2016
04-04-2016 AL 16-12-2016
Bono VAC Fracc 2016.
360 --------- 15 días
252 días-----x = 10,50 días X 3.354,26 = Bs. 35.219,73

Correspondiente al periodo que va desde el 04/04/2016 al 16/12/2016, corresponde 3.354,26 salario normal promedio multiplicado por 10,50 días, da como resultado la cantidad de Bs. 35.219,73. Así se establece.-

4.- Utilidades fraccionadas 2016, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando las utilidades fraccionadas 2016, las cuales serán calculadas en base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año correspondiente.
Utilidades Fracc. 2016:
360 --------- 30 días
252 días-----x = 21 días X 3.354,26 = Bs. 70.439,46

Tenemos el periodo que va desde el 04/04/2016 al 16/12/2016, corresponde 3.354,26 salario normal promedio multiplicado por 21 días, da como resultado la cantidad de Bs. Bs. 70.439,46. Así se establece.-

5.- Beneficio de Alimentación
El concepto relativo al Beneficio de Alimentación, este Tribunal verifica que efectivamente no existe en autos pruebas que liberen a la demandada de esta obligación, se condena el periodo que va desde el 04/04/2016 al 16/12/2016, en base al valor de la Unidad Tributaria (UT 177), da como resultado la cantidad de Bs. 537.372,20. Así se establece.-

6.- Pago de salario pendiente mes de Diciembre 2016: este Tribunal verifica que efectivamente no existe en autos pruebas que liberen a la demandada de esta obligación, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 93.000,00. Así se establece.-

Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUANRENTA Y CINCO BOLÌVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs. 958.645,17), más lo que determine la experticia complementaria del fallo correspondiente a la ciudadana EUGENIA MERCEDES FIGUERA GARCÍA. Así de decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 16 de diciembre de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 16 de diciembre de 2016, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana EUGENIA MERCEDES FIGUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.473.756, en contra la entidad de trabajo SOLUBIENES F&C PLAZA GUAYANA, C.A. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS CUANRENTA Y CINCO BOLÌVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs. 958.645,17), más lo que determine la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así se establece.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 92, 131, 133, 142, 143, 192 y 196 , de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).

El Juez
Abog. Fernando R. Vallenilla L.



El Secretario,

Abog. Néstor Vidal.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiséis horas de la mañana (09:26 a.m.).-
El Secretario,

Abog. Néstor Vidal