REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Enero de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2014-000071.
ASUNTO: FP11-N-2014-000071.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedades Mercantiles FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RAMÓN DARÍO SOSA CARABALLO, VALERIA ROMERO JIMENEZ y FABIOLA HIGUEREY, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.722, 258.781 y 258.725, respectivamente.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL MADERERO MACAPAIMA, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: Defensor Ad Litem JOSE GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.382.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00210, de fecha 18 de Junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el cese de las prácticas antisindicales de las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A., conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
II
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Agosto de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00210 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR presentada por el Abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A.; TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A. y ANDINOS, C.A., que ordenó el cese de las prácticas antisindicales en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL MADERERO MACAPAIMA, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTPREOTCIMACAP).
En fecha 06 de Agosto de 2014, este Tribunal se declara competente y admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, igualmente se ordenó la notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa, la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL MADERERO MACAPAIMA, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quienes se encuentran todos debidamente notificados de la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre del año 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, las ciudadanas VALERIA ROMERO Y FABIOLA HIGUEREY, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 258.781 y 258.725 respectivamente, en representación de las sociedades mercantiles FIBRANOCA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A, y ANDINOS, C.A. Así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano José Gregorio Ascanio, Abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 132.382, en su condición de Defensor Ad Litem, representando al Sindicato Único de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros del Complejo Industrial Maderero Macapaima, conexos y afines del estado Anzoátegui (SINUTPREOTCIMACAP), como beneficiario de la Providencia Administrativa.
En este orden, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escuchadas como fueron las intervenciones orales de las partes; el Tribunal instó a las mismas a presentar las probanzas que a bien tuvieran aportar al proceso en defensa de sus derechos e intereses. El Tribunal deja constancia que la parte actora recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos.
En este sentido, se le hizo saber a la parte recurrente e intervinientes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó abierto el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que presenten sus escritos de informes, en cuyo lapso la parte actora recurrente y el Beneficiario de la Providencia Administrativa consignaron escritos de informe.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSION. Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00210 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesta por el Abogado en ejercicio, RAFAEL ANTONIO ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.109, mediante la cual se ordenó el cese de las prácticas antisindicales de las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A.
Alega la parte recurrente que, el 16 de Abril de 2014, la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL MADERERO MACAPAIMA, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, interpuso escrito de practica antisindical en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”.
Que se celebraron distintas audiencias donde no se llegó a ningún acuerdo.
Aduce que en el proceso de transferencia de personal a la nómina fija de los trabajadores tercerizados no se tomó en cuenta las opiniones y recomendaciones del sindicato SINUTPREOTCIMACAP, quienes han venido laborando para empresas contratistas en condición de tercerizados.
Esgrime que la organización sindical SINUTPREOTCIMACAP, se encuentra registrada por el órgano administrativo de la jurisdicción del estado Anzoátegui, por lo que el reclamo debe ventilarse por ante los órganos administrativos del estado Anzoátegui, por encontrarse el domicilio de las entidades de trabajo en el sector Macapaima, localidad del estado Anzoátegui.
Indica que las entidades de trabajo rechazan el argumento de la violación de la libertad sindical, asimismo que la organización sindical SINUTPREOTCIMACAP no tiene vínculo directo con dichas empresas sino con las empresas contratistas que mencionan en su escrito de reclamo.
Que las empresas FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A. ciertamente se encuentran realizando un proceso de transferencia de algunos trabajadores pero previo estudio de cada caso en particular, con lo cual estaría procediendo dentro del marco legal.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por haber sido dictado por un funcionario incompetente.
Alega que se evidencia de la misma solicitud de practicas antisindicales presentada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, lo señores Ramón Gutiérrez, Jesús Marquina, Eduar Abaduco y Nerds Manrique presuntamente prestan sus servicios en la localidad de “Macapaima” la cual está ubicada en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui, donde está inscrito el sindicato que solo tiene competencia territorial en el estado Anzoátegui, donde esta ubicada la planta industrial conocida como Complejo Macapaima, donde se realizan las actividades productivas de las empresas FIBRANOVA, TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A. por lo que debió presentar su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de El tigre, estado Anzoátegui, que es órgano natural competente.
Así pues, al ser el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, un funcionario incompetente por el territorio, la referida Providencia Administrativa Nº 2014-00210 contentiva del cese de Prácticas Antisindicales, es nula de nulidad absoluta.
Que los trabajadores debieron presentar su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en el estado Anzoátegui, que es la competente por el territorio, donde tiene su sede las empresas y donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, entonces al conocer y pronunciarse la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, vicia la competencia del funcionario.
- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por falta de cualidad pasiva de las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A.
Arguye la parte recurrente, que en el referido procedimiento se le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso de las entidades de trabajo, cuando en el ejercicio de su derecho a ser oída y obtener una oportuna respuesta argumentando que los ciudadanos RAMON GUTIERREZ, JESUS MARQUINA, MEDUAR ABADUCO, y NERDS MANRIQUE actuaban en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS y OBREROS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL MADERERO MACAPAIMA, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTPREOCIMACAP), no eran ni formaban parte de su nómina, además el referido sindicato no tiene afiliado a ninguno de los empleados de las entidades de trabajo mencionadas, por lo cual es evidente la falta de cualidad pasiva.
- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por falta de cualidad activa del Sindicato Único de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros del Complejo Industrial Maderero Macapaima, Conexos y Afines del estado Anzoátegui (SINUTPREOCIMACAP) para representar al grupo de trabajadores.
Alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo al admitir el procedimiento de reclamo no se cercioró si el sindicato estaba facultado para ejercer dicho reclamo. Así pues, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales, y en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para su representación, predominantemente el conferir mandato expreso al Sindicato correspondiente y no se evidencia de los autos el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato.
Que la organización sindical pretende constituir un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en reclamo.
Entonces, es la falta de acreditación de sus facultades la que delata la falta de cualidad del sindicato para ejercer el referido reclamo y por tanto el acto impugnado es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso de mis representadas consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por ser violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A.
Alega las recurrentes que de la lectura del acto administrativo recurrido se evidencia que a las entidades de trabajo se les inició un procedimiento por demás inexistente y que posteriormente le sería ordenado una serie de obligaciones ilegales.
Que el acto administrativo se limita a determinar el “cese de la práctica antisindical” sin que se haya investigado o cuando menos se haya hecho una inspección o algún acto para constatar los dichos de los accionantes y que no existió un procedimiento para que ejercieran el derecho a la defensa donde pudiesen desplegar una actividad probatoria.
Así las cosas, manifiestan las recurrentes que no existe procedimientos de los contemplados en la LOTTT que le haya sido iniciado a mi representada. De allí que hay una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A., simplemente se convoca a un acto de reclamo, es decir, se estableció un procedimiento flagrantemente improvisado y creado oficiosamente, lo cual se evidencia de la ausencia del señalamiento de los actos procesales establecidos en la ley.
Alegan que, a pesar de que se le dio la oportunidad de presentar alegatos estos no fueron escuchados y atendidos y mucho menos se le dio la oportunidad de presentar pruebas, simplemente la Inspectoría del Trabajo, mediante el acto administrativo dictaminó que había una practica antisindical y se le ordena que tome en cuenta las opiniones y recomendaciones en cuanto al ingreso del personal afiliado al sindicato, trayendo como consecuencia la violación del derecho a la presunción de inocencia.
En el presente caso, se produce la violación al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, mediante el recurrido da por sentada la violación, no solo de normas de orden laboral sino también le impone la obligación de tener que contratar a todas las personas que de manera caprichosa y a su libre albedrío le venga en gana recomendar al Sindicato.
Así pues, en el escrito de contestación del reclamo las entidades de trabajo alegan la incompetencia de la Inspectoría, así mismo argumentó la falta de cualidad pasiva, esto es que no existía vínculo entre el referido sindicato y las entidades de trabajo denunciada, sin embargo en el acto impugnado ni siquiera se mencionan ni analizan estos argumentos.
En efecto, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” no ha considerado, en ningún momento los argumentos de las entidades de trabajo relativas a la incompetencia de la Inspectoría, al omitir la Inspectoría del Trabajo esta solicitud, le causó una indefensión a las entidades de trabajo, planteándose así la violación de su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por falta de motivación.
Alega la recurrente, que el acto impugnado no contiene mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz para ordenarle a las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A. el cese de las supuestas practicas antisindicales.
Que constituye un requisito formal de todo acto administrativo el que se expresen en el de manera razonada y concatenada los fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la decisión administrativa.
Que en el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo no constató los hechos allí indicados como conclusivos, ni cual fue la metodología empleada par verificar y demostrar los hechos allí indicados como conclusivos, por cuanto de allí depende el derecho a la defensa de las entidades de trabajo, es decir, se debe conocer con certeza cuales son los hechos que se imputan para así poder desvirtuarlos mediante cualquier medio probatorio.
Que el acto administrativo impugnado es írrito, por cuanto no contiene ni siquiera una sucinta narración y explicación de los hechos y razones que condujeron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a dictar el referido acto, constituyendo así un acto nulo y configurándose el vicio de falta de motivación.
V
DE LAS PRUEBAS
1) PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD
Documentales consignadas junto al escrito libelar
- Copias certificadas del expediente del expediente administrativo Nº 051-2014-03-00358, cual contiene la Providencia Administrativa Nº 2014-00210, de fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, ; tal documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-
Se deja constancia que la oportunidad de la celebración de la audiencia, únicamente la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, donde se ratificaron las pruebas promovidas junto al libelo de demanda.
VI
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que tanto la parte recurrente como el beneficiario de la Providencia Administrativa consignaron escritos de informe en la oportunidad procesal correspondiente.
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la opinión del Ministerio Público: Consta escrito de opinión por parte de la representación de la Fiscalía, debidamente motivado mediante la cual solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar, propuesto por el Abogado en ejercicio, RAFAEL ANTONIO ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.109, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00210, dictada en fecha 18 de Junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el cese de las prácticas antisindicales de las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A.
En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, este Sentenciador versará su análisis y estudio, luego de una Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Providencia Impugnada y de los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, este Juzgador resuelve los puntos insurgidos por las partes, sin embargo, por razones metodológicas, esta tribunal altera el orden de las delaciones y pasa a conocer el quinto vicio referido a falta de motivación alegada por la recurrente en los siguientes términos:
Alega la recurrente, que el acto impugnado no contiene mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz para ordenarle a las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A., el cese de las supuestas practicas antisindicales.
Que constituye un requisito formal de todo acto administrativo el que se expresen en el de manera razonada y concatenada los fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la decisión administrativa.
Que en el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo no constató los hechos allí indicados como conclusivos, ni cual fue la metodología empleada par verificar y demostrar los hechos allí indicados como conclusivos, por cuanto de allí depende el derecho a la defensa de las entidades de trabajo, es decir, se debe conocer con certeza cuales son los hechos que se imputan para así poder desvirtuarlos mediante cualquier medio probatorio.
Que el acto administrativo impugnado es írrito, por cuanto no contiene ni siquiera una sucinta narración y explicación de los hechos y razones que condujeron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a dictar el referido acto, constituyendo así un acto nulo y configurándose el vicio de falta de motivación. Por su parte, la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, emite Providencia Administrativa impugnada, Nº 2014-00210, dictada en fecha 18 de Junio de 2014, estableciendo los siguientes:
(Omisis…) En tal sentido, y por aplicación de los preceptos Constitucionales contenido en el artículo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) es deber de este Despacho garantizar las condiciones, beneficios y obligaciones reclamados por los representantes por no ser contrarias al orden público, ni a la leyes que rigen la materia laboral.
En esta línea de pensamientos es oportuno e importante indicar que muchos tratadistas venezolanos exponen que son conflictos jurídicos o de derecho los que surgen en ocasión de la aplicación o interpretación de normas legales o convencionales, la costumbre, sentencias judiciales y laudos habitarles, y los conflictos de intereses o económicos los que surgen con ocasión al establecimiento presentados por las organizaciones sindicales ya que las Inspectorías del Trabajo son Entes Administrativos encargados de velar por la Paz Laboral, en consecuencia quien aquí decide declara improcedente el referido alegato.
Decisión
Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este despacho, ordena inmediatamente CESE LA PRACTICA ANTISINDICAL. 1. La entidad de Trabajo tome en cuenta las opiniones y recomendación en cuanto al ingreso del personal afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL MADERERO MACAPAIMA, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTPREOTCIMACAP). Y así se decide…”
De la revisión del acto decidor de la autoridad administrativa se observa, que el Ente Administrativo únicamente se limitó a transcribir los argumentos de las partes y a exponer las competencias y facultades que tiene para conocer de los procedimientos de las Organizaciones Sindicales, sin establecer los motivos que la llevó a determinar que las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A.; TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A. y ANDINOS, C.A., estuvieran incursos en prácticas antisindicales.
Así pues, el artículo 362 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), establece en cuales casos se consideran conductas o prácticas antisindicales, tenemos:
“Prácticas antisindicales
Artículo 362. Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:
1. Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
2. Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.
3. Los actos de injerencia indebida del patrono.
4. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.
5. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o central.
6. Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical...”
De lo que se infiere que las conductas o prácticas antisindicales son las acciones que atentan contra la libertad sindical, ya sea del empleador, del trabajador, de las organizaciones sindicales, y de todo aquel que ejerza fuerza física o moral en los trabajadores con el fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical.
Ahora bien, alega la recurrente, que el acto impugnado no contiene mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz para ordenarle a las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A., el cese de las supuestas practicas antisindicales. Así mismo que constituye un requisito formal de todo acto administrativo el que se expresen de manera razonada y concatenada los fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la decisión administrativa.
En este orden, con relación al vicio de falta de motivación debemos destacar lo decidido en la sentencia Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Uniteg, mediante la cual queda establecido que el requisito de la motivación del fallo, es parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso. De allí que se sostenga reiteradamente que:
“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental. (Subrayado del Tribunal.)
Ahora bien establecido lo anterior, lo que para la doctrina y jurisprudencia constituye el vicio de inmotivación, y comparado con el fundamento esgrimido por el Órgano Administrativo para dicta la decisión hoy recurrida, nos encontramos que la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo manifestó como defensa que “…rechazan el argumento de la violación de la libertad sindical por cuanto las mismas manifiestan no haber incurrido en ninguna de los supuestos que establecen la ley para que se configure dicha violación agregando a demás (sic) que la organización SINUTPREOTCIMACAP no tiene vinculación con dicha empresas y en todo caso SINUTPREOTCIMACAP tiene vinculación es con la empresa contratistas que mencionan en el escrito de reclamos...” Sin embargo, el Ente Administrativo debió valorar los hechos, apreciando cada uno de los argumentos expuestos por las partes y determinar si efectivamente el grupo de empresa masisa estaban realizando prácticas antisindicales, para luego hacer una valoración del derecho, específicamente si esos hechos se podrían encuadrar dentro de los supuestos del artículo 362 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y de esta forma conocer el razonamiento de hecho y las razones jurídicas que llevó a tomar la decisión, razón por la cual se declara procedente el vicio por falta de motivación y de manera forzosa se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
De los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este Jurisdicente pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio por falta de motivación, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Y así de decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio por falta de motivación, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-00210, de fecha 18 de Junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el cese de las prácticas antisindicales de las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A. Así, por último, se decide.
X
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00210, de fecha 18 de Junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el cese de las prácticas antisindicales de las entidades de trabajo FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00210, de fecha 18 de Junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el CESE LA PRÁCTICA ANTISINDICAL.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No se condena en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrense oficios y exhorto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
El Juez
Abog. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,
Abog. Néstor Vidal.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintiséis horas de la mañana (11:26 a.m.).-
El Secretario,
Abog. Néstor Vidal
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