REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de enero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2017-000070
ASUNTO : FP11-N-2017-000070
En fecha 13 de diciembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ARTURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.693.730, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 279.036, quien actúa en nombre propio; en contra del AUTO DE FECHA 05/12/2017 emanado de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO SAN FELIX ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Por auto del 08 de enero de 2017, encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes de haber recibido el presente asunto; siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de nulidad, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó despacho saneador a la parte actora para que corrigiera la demanda pues no se evidencia que el accionante delatare claramente cuales son los vicios que afectan de nulidad el acto administrativo, así como la debida fundamentación de hecho y de derecho atinente al caso, ordenándose su notificación por boleta a tales fines.
El 11 de enero de 2018, mediante diligencia la parte se da por notificada del despacho saneador ordenado.
Que mediante escrito de fecha 16 de enero de 2018, la parte actora procede a subsanar el libelo.
I
De la Competencia
Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano ARTURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.693.730, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 279.036, quien actúa en nombre propio; en contra del AUTO DE FECHA 05/12/2017 emanado de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO SAN FELIX ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se le dio cuenta a la Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).
De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar AUTO DE FECHA 05/12/2017 emanado de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO SAN FELIX ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el procedimiento de Pago de Salarios Caídos y Diferencia de Sueldo.
Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;
i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.
II
De la admisión
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, numeral 2º, establece como supuesto de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; “…la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Cursivas añadidas).
Una vez revisado el escrito contentivo de la pretensión de nulidad, encontró quien suscribe que el mismo no cumplió con uno los requisitos de la demanda contenido en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“Requisitos de la demanda
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
...
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
….”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es así como en el escrito de demanda se pretende la nulidad del AUTO DE FECHA 05/12/2017 emanado de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO SAN FELIX ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el procedimiento de Pago de Salarios Caídos y Diferencia de Sueldo, sin que se evidencie que el accionante delatare claramente cuales son los vicios que afectan de nulidad el acto administrativo, así como la debida fundamentación de hecho y de derecho atinente al caso.
Siendo así, por auto del 08 de enero de 2018, encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes de haber recibido el presente asunto; siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de nulidad, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó despacho saneador a la parte actora para que corrigiera la demanda e indicare claramente cuales son los vicios que afectan de nulidad el acto administrativo, así como la debida fundamentación de hecho y de derecho; y mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2018 procede a presentar escrito de subsanación.
Así las cosas, con la interpretación concordada de los artículos 33, numeral 4º y 35, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de una lectura al escrito de subsanación presentado por la parte actora se evidencia que al folio 12 en el capitulo denominado LOS HECHOS señala que esta apelando del auto de fecha 05/11/2017 y mas adelante en el capitulo denominado CONCLUSION solicita la nulidad del referido auto; por lo que solicita la aplicación de dos procedimientos totalmente incompatibles. En consecuencia, aplicadas las mencionadas normas al presente caso; verificado como ha sido el incumplimiento de este presupuesto procesal, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, al haberse acumulado dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esto es, por un lado apelación del auto recurrido; y por el otro, nulidad del referido auto. Así se decide.
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, numeral 4º y 35, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por el ciudadano ARTURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.693.730, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 279.036, quien actúa en nombre propio; en contra del AUTO DE FECHA 05/12/2017 emanado de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO SAN FELIX ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez 5º de Juicio del Trabajo,
Abg. Daniella Farías
La Secretaria,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.). Conste.
La Secretaria,
DF/.-
EXP. Nº FP11-N-2017-000070
|