REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Enero de 2018.
Años: 207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000401.
PARTES ACTORAS: Ciudadanos RAMÓN JOSE MARCANO, YINNI KELI NUÑEZ ACOSTA Y ROQUE CORTEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.757.453, V-15.788.572, V-9.950.242, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA y sus integrantes
las empresas VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A. Y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO, C.A, y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, CA., identificadas en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIANS, JAIRO ALFREDO PICO FERRER y VANNESA RODRÍGUEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.239, 43.989, 56.174 y 124.638, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL de la empresa SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, C.A: Ciudadana ANDREA ACUÑA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.141.
APODERADO JUDICAL DEL TERCERO INTERVINIENTE SIDERÚRGICA NACIONAL, C.A: Ciudadanos FERNANDO QUIJADA y MARIANGELA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 140.159 y 132.766 respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA y MEDIACION LABORAL CON RELACIÓN A 2 DE LOS TRABAJADORES

En el día hábil de hoy, Dieciséis (16) de Enero de 2018, oportunidad prevista para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2016-000401, a la misma comparece por una parte los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO y YINNI KELI NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.391.129 y 16.788.572, respectivamente, partes actoras en la presente causa, representados por su apoderado judicial el ciudadano OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa en el expediente, por la entidad de trabajo demandada la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA y sus integrantes las empresas VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A., y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, CA., comparece su apoderada judicial la ciudadana VANNESA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 258.537, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en copias para sea agregados a las actas del expediente, la demandada solidaria representada por la ciudadana ANDREA ACUÑA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.141, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; y por el Tercero Interviniente comparece el ciudadano FERNANDO QUIJADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.159, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

Siendo que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO y YINNI KELI NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.391.129 y 16.788.572, respectivamente, representados por su apoderado judicial el ciudadano OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, por la entidad de trabajo demandada principal la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA y sus integrantes la empresa VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A., y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, CA., representadas por su Apoderada Judicial la ciudadana VANNESA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 258.537, y la demandada solidaria representada por la ciudadana ANDREA ACUÑA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.141, manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:


“Entre los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO y YINNI KELI NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.391.129 y 16.788.572, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominarán “LOS DEMANDANTES”, representados en este acto por su apoderado judicial OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, según se evidencia de poder que cursa en este expediente, por una parte; y, por la otra, CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA y sus integrantes las empresas VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A. Y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO, C.A, y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, CA., identificadas en autos, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”, representadas la demandada principal por su apoderada judicial la ciudadana VANNESA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 258.537, y la demandada solidaria por la ciudadana ANDREA ACUÑA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.141, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: “LOS DEMANDANTES”, demandaron a la “LOS DEMANDADOS”, reclamando en conjunto la suma de Bs. 2. 843.350,07, por concepto de diferencias salariales, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y diferencia de utilidades, más las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria correspondiente.
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LOS DEMANDADOS” no han dado contestación a la demanda, afirman, mantienen y sostienen que no pudieron contraer obligaciones ni responsabilidades de ningún tipo frente a “LOS DEMANDANTES”, con motivo de una supuesta prestación de servicios amparada por lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción. Por ello, niegan y rechazan las pretensiones contenidas en la demanda y niegan adeudar cantidad alguna a favor de “LOS DEMANDANTES” por los conceptos pretendidos.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LOS DEMANDANTES”, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; y “LOS DEMANDADOS”, saben del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes.
CUARTA: Ahora bien, sin que signifique reconocimiento alguno respeto a lo alegado, “LOS DEMANDADOS”, ofrecen con fines transaccionales pagar a los ciudadanos: RAMON JOSE MARCANO, YINNI KELI NUÑEZ ACOSTA, antes identificados, la cantidad de Bs.100.000,00 pagaderos en este acto.
QUINTA: “LOS DEMANDANTES”, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LOS DEMANDADOS”, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, en aceptar el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS” en los términos expuestos en el presente documento transaccional, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LOS DEMANDADOS” a “LOS DEMANDANTES” con motivo de las supuestas diferencias que alegan “LOS DEMANDANTES” existieron como consecuencia de la relación de trabajo que los unieron a “LOS DEMANDADOS”.
SEXTA: “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento aceptar el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS”, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “LOS DEMANDANTES” tengan o pudieran intentar contra la “LOS DEMANDADOS”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma transaccional de Bs. 100.000,00 para cada demandante.
Así el demandante RAMÓN JOSÉ MARCANO, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs 100.000,00 mediante cheque NO ENDOSABLE identificado con el N° 55-30953157, girado a su orden contra el Banco EXTERIOR de fecha 15 de Diciembre de 2017, y YINNI KELI NUÑEZ ACOSTA declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs 100.000,00 mediante cheque NO ENDOSABLE identificado con el N° 62-30953158, girado a su orden contra el Banco EXTERIOR de fecha 15 de Diciembre de 2017; con la entrega de estas cantidades transaccionales se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y pago de días de descanso y feriados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. “LOS DEMANDANTES” expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la “LOS DEMANDADOS” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
SEPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LOS DEMANDANTES”, éstos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LOS DEMANDADOS”, en sede judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alegan haber mantenido con “LOS DEMANDADOS”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LOS DEMANDADOS”. En consecuencia de lo anterior, “LOS DEMANDANTES” declaran no solamente que desisten de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LOS DEMANDADOS” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LOS DEMANDADOS”. “LOS DEMANDANTES” se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LOS DEMANDADOS”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubieren iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obligan “LOS DEMANDANTES” serán asumidos sólo por ellos. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LOS DEMANDANTES” le extienden a “LOS DEMANDADOS” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberles por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alegan existió entre “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses
OCTAVA: “LOS DEMANDANTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogada, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alegan los vinculó con “LOS DEMANDADOS”.
NOVENA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
DÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, los ciudadanos: RAMÓN JOSÉ MARCANO, YINNI KELI NUÑEZ ACOSTA, CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA y sus integrantes las empresas VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A. Y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO, C.A, y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, CA., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple de los cheques recibidos por “LOS DEMANDANTES”, para que sean agregados a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, otorgándole efecto de cosa juzgada”.
En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente a cada uno de los trabajadores con su apoderado judicial lo siguiente:
Primero: Si saben y conocen bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestaron de viva voz que: SI, conocen el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: Si han acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestaron que: SI, acuden libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria.
Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada solo con relación a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO y YINNI KELI NUÑEZ ACOSTA, continuando la causa en relación a los ciudadanos FÉLIX RAMÓN SUAREZ y ROQUE CORTEZ MARCANO; Ahora bien, debatidos los puntos controvertidos, conjuntamente con la juez consideran necesario prolongar la presente audiencia, en tal sentido se convoca a las partes para día Miércoles Veinticuatro (24) de Enero de 2018 (24/01/2018), a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan notificada las partes a fin de continuar las conversaciones y mediar la solución del conflicto, por cuanto la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se terminó, se leyó y conforme firman.


De igual forma este Tribunal acuerda la expedición de cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente transacción con su respectiva homologación.

Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega de los instrumentos bancarios librados en fecha 15/12/2017 contra el BANCO EXTERIOR distinguidos con los Nos. 55-30953157 y 62-30953158 respectivamente girados contra la cuenta No. 0115-0070-67-1002285449 por las sumas de Bs. 100.000,00 no endosables, a favor de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO y YINNI KELI NUÑEZ ACOSTA, identificados en autos de juicio, los cuales expresamente reciben a su entera y cabal satisfacción en este acto.

LA JUEZ OCTAVO (8º) S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. MILAGROS CAROLINA RODRÍGUEZ



LOS DEMANDANTES QUE TRANSARON Y SU APODERADO JUDICIAL




LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA PRINCIPAL Y DE LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE:






LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:








LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ