REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho
206º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MEDIACION POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000468
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROMULO CASTILLO CORDERO, ALCEDI JOSÉ ASCANIO BARRETO, JOSÉ MANUEL CEDEÑO, FRANCISCO IDROGO y ARCIVIADES ROJAS BRAZON, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.909.391, V-11.003.447, V-8.534.888, V-20.022.978 y V-14.088.266, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, solidariamente DELL´ACQUA, C.A., GERENPRO C.A., INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PEMAR C.A.. y CONSTUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, identificadas en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIANS y JAIRO ALFREDO PICO FERRER; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.239, 43.989, 56.174 y 124.638, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, dieciocho de enero de 2018, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), constituyéndose audiencia especial solicitada por las partes intervinientes en el presente juicio, se deja constancia de que comparecieron las partes intervinientes en la presente causa en este estado manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente: “en relación con el co-demandante ROMULO CASTILLO CORDERO, identificado supra, su apoderado judicial por instrucciones precisas de su mandante y facultado mediante poder que obra en el expediente DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita a la ciudadana Jueza del Despacho, se sirva impartir la homologación correspondiente al mismo , En este estado, este Tribunal considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, quienes no obstante manifiestan su consentimiento expreso el mismo, por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, donde se da por concluido el proceso con relación al co-demandante ROMULO CASTILLO CORDERO y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dándose por concluido el proceso con relación al citado ciudadano. Acto continuo, las partes proceden a plantear transacción en base a los siguientes parámetros: Entre los ciudadanos ASCANIO BARRETO ALCENI JOSE, IDROGO FERNANDEZ FRANCISCO JULIAN y CEDEÑO JOSE MANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.003.447, V-8.534.888, V-20.022.978,, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominarán “LOS DEMANDANTES”, su apoderado judicial OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, según se evidencia de poder que cursa en este expediente, por una parte; y, por la otra, CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, solidariamente DELL´ACQUA, C.A., GERENPRO C.A., INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PEMAR C.A.. y CONSTUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, identificados en autos, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”, representada en este acto por los abogados VANNESA RODRIGUEZ y ANDREA ACUÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 258.537 y 107.141, respectivamente, representación que se evidencia de poderes que consignan en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: “LOS DEMANDANTES”, demandaron a la “LOS DEMANDADOS”, reclamando en conjunto la suma de Bs.5.550.000,00, por concepto de diferencias salariales, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y diferencia de utilidades, más las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria correspondiente.
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LOS DEMANDADOS” no han dado contestación a la demanda, afirman, mantienen y sostienen que no pudieron contraer obligaciones ni responsabilidades de ningún tipo frente a “LOS DEMANDANTES”, con motivo de una supuesta prestación de servicios amparada por lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción. Por ello, niegan y rechazan las pretensiones contenidas en la demanda y niegan adeudar cantidad alguna a favor de “LOS DEMANDANTES” por los conceptos pretendidos.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LOS DEMANDANTES”, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; y “LOS DEMANDADOS”, saben del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes.
CUARTA: Ahora bien, sin que signifique reconocimiento alguno respeto a lo alegado, “LOS DEMANDADOS”, ofrecen con fines transaccionales pagar a los ciudadanos ALCEDI JOSÉ ASCANIO BARRETO, JOSÉ MANUEL CEDEÑO, FRANCISCO IDROGO, antes identificados, la cantidad de Bs. 100.000,00, a cada uno, pagaderos en este acto.
QUINTA: “LOS DEMANDANTES”, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LOS DEMANDADOS”, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, en aceptar el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS” en los términos expuestos en el presente documento transaccional, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LOS DEMANDADOS” a “LOS DEMANDANTES” con motivo de las supuestas diferencias que alegan “LOS DEMANDANTES” existieron como consecuencia de la relación de trabajo que los unieron a “LOS DEMANDADOS”.
SEXTA: “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento aceptar el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS”, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “LOS DEMANDANTES” tengan o pudieran intentar contra la “LOS DEMANDADOS”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma transaccional de Bs. 100.000,00 para cada demandante. Así, el demandante; ALCEDI JOSÉ ASCANIO BARRETO, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs 100.000,00, mediante cheque identificado con el N° 00-30254628, girado a su orden contra el Banco Exterior, de fecha 15 de diciembre de 2017; JOSÉ MANUEL CEDEÑO, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs 100.000,00, mediante cheque identificado con el N° 00-30254630, girado a su orden contra el Banco Exterior, de fecha 15 de diciembre de 2017, y FRANCISCO IDROGO, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs 100.000,00, mediante cheque identificado con el N° 72-30254631, girado a su orden contra el Banco Exterior, de fecha 15 de diciembre de 2017 . Con la entrega de estas cantidades transaccionales se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y pago de días de descanso y feriados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. “LOS DEMANDANTES” expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la “LOS DEMANDADOS” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
SEPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LOS DEMANDANTES”, éstos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la “LOS DEMANDADOS”, en sede judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alegan haber mantenido con “LOS DEMANDADOS”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LOS DEMANDADOS”. En consecuencia de lo anterior, “LOS DEMANDANTES” declaran no solamente que desisten de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LOS DEMANDADOS” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LOS DEMANDADOS”. “LOS DEMANDANTES” se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LOS DEMANDADOS”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubieren iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obligan “LOS DEMANDANTES” serán asumidos sólo por ellos. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LOS DEMANDANTES” le extienden a “LOS DEMANDADOS” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberles por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alegan existió entre “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
OCTAVA: “LOS DEMANDANTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogada, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alegan los vinculó con “LOS DEMANDADOS”.
NOVENA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
DÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, los ciudadanos ALCEDI JOSÉ ASCANIO BARRETO, JOSÉ MANUEL CEDEÑO y FRANCISCO IDROGO, antes identificados y CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, solidariamente DELL´ACQUA, C.A., GERENPRO C.A., INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PEMAR C.A.. y CONSTUCTORA ANDRADE GUTIERREZ acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente.
Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple de los cheques recibidos por “LOS DEMANDANTES”, para que sean agregados a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”. En virtud de lo expuesto por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal por ser procedente lo acuerda en conformidad y asimismo observa que los demandantes aceptaron recibir lo concerniente a las diferencias de los conceptos prestacionales derivados de la relación laboral que mantuvieron con la demandada y recibieron en conformidad las cantidades entregadas por la representación judicial de la demandada de autos, dejando sentado que con las cantidades antes señaladas quedan satisfechas sus pretensiones, dejándose copia de los instrumentos bancarios recibidos por los accionantes. Ahora bien, por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por ambos; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto dichos acuerdos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por último por cuanto estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que unió a los accionantes con la accionada; dejándose expresa constancia que la jueza consulto con los actores sobre el alcance de la transacción quienes de manera libre, espontánea y libre de coacción y apremio manifestaron su consentimiento con todos y cada uno de los capítulos que integran el presente acuerdo, que arroja un monto definitivo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.00). En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de los Ciudadanos ALCEDI JOSÉ ASCANIO BARRETO, JOSÉ MANUEL CEDEÑO, FRANCISCO IDROGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.003.447, V-8.534.888, V-20.022.978, respectivamente, ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y Artículos 10 y 11 de su Reglamento, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la `presente acta, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dándose por concluida la reclamación por cobro de diferencias de prestaciones sociales instaurada por los Ciudadanos: ALCEDI JOSÉ ASCANIO BARRETO, JOSÉ MANUEL CEDEÑO, FRANCISCO IDROGO, en contra de las entidades de trabajo CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR ( DELL ACQUA C.A, GERENPRO C.A., E INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PEMAR, C.A.) y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, CA., identificadas en autos . y en conjunto con los presentes consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles veinticuatro (24 ) de enero de 2018, a las 10:00 a.m, a fin de dilucidar la reclamación del ciudadano ARCIVIADES ROJAS BRAZON, con relación al pago de diferencias de prestaciones sociales, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias previstas en la Ley y se ordena agregar a los autos los soportes de pago de diferencia de prestaciones, de la cedula de identidad de los demandantes y de los efectos cambiarios recibidos como monto transaccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, EL DIA DE HOY, DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO
LAS PARTES COMPARECIENTES:
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ANDREINA GONZALEZ
En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ANDREINA GONZALEZ
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