REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000230.-
PARTE ACTORA: Ciudadano YENSSI RAMON HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.841.162.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores JESUS RAMON ANTUARE MILANO, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.047.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo HIELO LA PARRA, C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio SILENIA VARGAS VERA, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.834.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, lunes veintidós (22) de enero de 2018, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y comparecieron a la misma el apoderado judicial de la parte actora Procurador de Trabajadores JESUS RAMON ANTUARE MILANO, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.047 y la parte demandada: entidad de trabajo HIELO LA PARRA, C.A, representada en este acto por su apoderada judicial abogada en ejercicio SILENIA VARGAS VERA, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.834,. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y luego de analizado el libelo de demanda las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exponen : Revisadas las actas procesales y las probanzas que cursan en autos la empresa demandada representada en este acto por su apoderado judicial autorizada para este acto mediante Poder que obra en el expediente, conviene en la demanda y reconoce que su representada adeuda al trabajador diferencias de prestaciones sociales demandado discriminado en el escrito libelar que totaliza la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 92.104.12) suma esta que cancela en este acto mediante Cheque No Endosable identificado con el Nº 00141030, girado contra la entidad bancaria BANCO CARONI, de la Cuenta Corriente Nº 0128-0522-57-2220007083, de fecha 11 de enero de 2018, a nombre del ciudadano YENSSI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.841.162, de este domicilio, efecto cambiario que manifiesta el Procurador de Trabajadores JESÚS ANTUARE MILANO, presente en esta audiencia en su condición de apoderado judicial del trabajador solicita al tribunal mantenga bajo su seguridad y resguardo hasta tanto sea localizado el aludido ciudadano y lo retire en conformidad, declarando en este acto expresamente, que la empresa nada le queda a deber a su representado, por cuanto han sido satisfechas sus pretensiones, en consecuencia declaran en este acto ambas partes que de común acuerdo ponen fin al presente procedimiento, por ello piden al Tribunal declare terminado este juicio dándole el carácter de cosa juzgada .- En merito de lo expuesto por las partes este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador: YENSSI RAMON HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.841.162, ni normas de orden público, Homologa los acuerdos alcanzados por las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 257 y 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, dándose por concluido el proceso.
Asimismo se oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones remitiéndole el cheque N° 0Nº 00141030, girado contra la entidad bancaria BANCO CARONI, de la Cuenta Corriente Nº 0128-0522-57-2220007083, de fecha 11 de enero de 2018, a nombre del ciudadano YENSSI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.841.162, de este domicilio, para su seguridad y resguardo hasta tanto sea retirado por el trabajador, oportunidad en la cual se ordenará el ARCHIVO DE LEY del presente expediente.-Se deja constancia de la devolución a las partes de los escritos de pruebas y anexos.- Cúmplase.- Se deja constancia de la finalización de la audiencia siendo las 11:00 a.m.-
LA JUEZA
Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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