REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de enero de (2018)
(207° y 158°)
Expediente Nº JSA-2018-000425
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
ACCIONANTES: GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolano, titulares de la cédula de identidad número V-14.142.317, asistida por la abogada MARÍA DE LOURDES CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-2.963.263, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-6.524.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de fecha (20-07-2010), dictada por el Abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DECISIÓN: Interlocutoria.-
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha (10-01-2018), contra la decisión de fecha (20-07-2017), dictada por el Abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, alegando que él mismo viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 77.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se desprende del escrito presentado en fecha diez (10) de enero del presente año, por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolano, titulares de la cédula de identidad número V-14.142.317, asistida por la abogada MARÍA DE LOURDES CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-2.963.263, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-6.524, contra la decisión de fecha (20-07-2010), dictada por el Abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, alegando que la misma viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 77; Acompañándola de los siguientes recaudos: 1) Marcado “A” “B” y “C”; sentencia de Acción Mero Declarativa emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, confirmada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; 2) Marcada “D”, copia certificada del Expediente N° UP11-V-2017-000323 nomenclatura particular del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-III-
-DE LA COMPETENCIA-
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4< de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de pronunciarse éste Tribunal, sobre la admisibilidad o por el contrario sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta; procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-IV-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
La ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolano, titulares de la cédula de identidad número V-14.142.317, asistida por la abogada MARÍA DE LOURDES CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-2.963.263, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-6.524, presentaron la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(...) La Presente acción se ejerce contra la sentencia dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuyo juez es el ciudadano JESÚS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, quien actuó con competencia para conocer sobre la demanda de reconocimiento de contenido y finca del documento privado de Compra-Venta suscritos entre los ciudadanos GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ya identificado; y SAMUEL LÓPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.513.325, de profesión Abogado, y de este domicilio, sentencia esta que dio por reconocido el contenido y firma del mencionado documento y quien mediante la misma, violo el Derecho al debido proceso y a la defensa de mis intereses de conformidad con el Articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ...omissis...
Ya que del contenido de la referida normativa y en virtud de haber sido reconocida mi condición de concubina, tengo derecho a compartir los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria tal y como lo he denominado ante el Juzgado De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hécho(sic) este que se evidencia del contenido del expediente que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en el Asunto UP11-V-2017-000323, ...omissis... del contenido de la Contestación a la demanda no se evidencia que el demandado haya a legado(sic) en modo alguno transmisión o enajenación de la titularidad del bien inmueble ubicado en el sector LAS CAMASAS, jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, adquirido por documento registrado bajo el N° 2011.366 asiento registral 2 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, antes Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, el cual constituyen uno de los objetos de la demanda de partición y es el bien que dio origen a la compra-venta por documento privado que mediante sentencia quedo reconocido según el expediente N° A-0553, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Además de lo anterior, note usted Ciudadano Juez que se utiliza la figura del reconocimiento en contenido y firma a manera de añagaza, pues es bien sabido que de acuerdo a la resolución emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías bajo el N° D-G-CJ-0230-2260-379 de fecha 1° de Diciembre de 2016, se encuentra prohibidas la transmisión de propiedad de forma autentica, es decir que lo que ha sucedido en el reconocimiento del contenido y firma del referido documento es que el demandado en concierto con un tercero ha simulado haber vendido el inmueble objeto de la pretensión de la partición; y al darse cuenta que no existía manera de darle autenticidad al otorgamiento de ese documento privado procedieron a la argucia de revestirlo de autenticidad a través de un tribunal, tribunal éste que al momento de dictar su sentencia no tomo en cuenta la existencia de la resolución emitida del SAREN, que prohíbe el traslado de la propiedad a través de la autenticidad. En todo caso no queda más que rechazar ese documento de manera simple por cuanto no he participado en ese falaz negocio jurídico perpetrado de forma risible(sic). Haciendo la observación que tuve conocimiento de esa sentencia al momento que fue presentada como prueba de la venta del bien inmueble objeto de la pretensión de partición de los bienes habido durante la unión estable de hecho que mantuve con el ciudadano Gamaliel Aquiles Bonito Travieso.
De lo que se infiere que el sentenciador al dictar el fallo objeto de la presente acción de Amparo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, esto es por no haber emitido ningún tipo de pronunciamiento con respecto a la resolución emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) N° D-G-CJ-0230-2260-379 de fecha 1° de Diciembre de 2016.
De la anterior premisa, sin ningún tipo de dudas, solicito plantear la resolución del presente caso, como un asunto de mero derecho, toda vez que del análisis se encuentra limitado a verificar la adecuación de la resolución emanada del SAREN y lo decidido, para lo cual la única prueba necesaria la constituye la sentencia objeto de la presente acción; en consecuencia pido que decida el fondo de la denuncia planteada como incongruencia omisiva, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la sentencia N° 993/17, dictada por la sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con los argumentos expuestos en el presente libelo solicito a este honorable tribunal lo siguiente:
Primero: Que se restablezca la situación Jurídica denunciada como infringida de conformidad en lo establecido en el Articulo N° 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Que se me ampare y garantice en la defensa que tiene derecho todo justiciable, en igualdad de condiciones para no menoscabar mi derecho en el juicio de partición, con sentencias incongruentes sobre el bien objeto de partición.
Tercero: Que en virtud de la declaración con lugar de la acción de Amparo Constitucional, se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia con aplicación de la resolución emanada del SAREN N° D-G-CJ-0230-2260-379 de fecha 1 de Diciembre de 2016; y que la misma sea dictada previa anulación de la dictada en fecha 20 de julio de 2.017, por un Tribunal de Primera Instancia con Competencia Agraria que corresponda.
Otro si: Asi mismo solicito que en virtud de la abogada que me asiste, se ausente ... me designe un Defensor Publico en materia Agraria. (...)”.
-V-
-ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMITE y ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas primero (01) de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, Caso: José Amado Mejía Betancourt, y del veinte (20) de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: Emery Mata Millán; en consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR por medio de oficio a la parte presuntamente agraviante, Abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la 4ta. Avenida entre calles 12 y 13, Centro Comercial la Casona, San Felipe, estado Yaracuy; dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez conste en autos la última notificación; para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolano, titulares de la cédula de identidad número V-14.142.317, asistida por la abogada MARÍA DE LOURDES CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-2.963.263, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-6.524. Asimismo, se ordena oficiar a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, participándole la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada en el libelo por la parte accionante consistente en que se le designe un Defensor Publico en materia Agraria, este Juzgado Superior insta a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, designe un defensor público en materia agraria para la asistencia legal de la Accionante ut supra señalada; y una vez conste en auto la aceptación de dicha representación se fijará por auto separado la celebración de la Audiencia Oral Constitucional. Así se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
En virtud de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional decide:
PRIMERO: Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolano, titulares de la cédula de identidad número V-14.142.317, asistida por la abogada MARÍA DE LOURDES CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-2.963.263, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-6.524, contra la decisión de fecha (20-07-2017), dictada por el Abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ORDENA NOTIFICAR por medio de oficio a la parte presuntamente agraviante, Abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ORDENA Oficiar a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, participándole la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.
CUARTO: Se ORDENA Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que designe un defensor público en materia agraria para la asistencia legal de la Accionante ut supra señalada.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0582, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con lo ordenado librándose oficios bajo los números: JSA-022/2018, JSA-023/2018 y JSA-024/2018, en su orden.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº JSA-2018-000425.-
MCSG/ILRG/ls.
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