REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) de Enero de (2018)
(207° y 158°)

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
En el día de hoy lunes Veintidós (22) de Enero de (2018), oportunidad procesal y hora fijada por auto de fecha (20/12/2017), a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la causa Nº JSA-2017-000422 (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), en virtud del RECURSO APELACIÓN ejercido en fecha (07/12/2017), suscrito por la Profesional del derecho Froymar L Rodríguez M, venezolana, titular de la cedula de Identidad N V-14.442.350, inpreabogado N 95.098, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora Contra la decisión dictada por el a quo en fecha (28/11/2017) y notificada en fecha 01/12/2017, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano Iván José Mastrangelo López, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.363, Contra la Ciudadana María Daymes Candamio Lizalla, Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-11.270.654, respectivamente. En este estado, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario, la DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR, el ABG. IRVING LEONARDO REYES, el ABG. ANTONIO LUIS ROJAS, con el carácter de Juez Superior, Secretario y Alguacil de este Tribunal, respectivamente. De igual modo, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ciudadano Iván José Mastrangelo López conjuntamente con el profesional del derecho Asterio A Galindez F, inpreabogado N° 120.910, quien expone “Ciudadana Juez en este acto paso hacer un resumen de las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario la parte actora apela a la decisión dictada por el juez de primera instancia en razón habiéndose efectuado un reparo el aquo señala que dicho reparo fue extemporáneo en razón de ello la parte demandante presenta el recurso tomando en consideración en virtud de las irregularidades del procedimiento y del informe en primera parte del informe del partidor y en segundo los lapso del tribunal, así pues en fecha 03 de julio se apertura el lapso de 30 días continuo para que el partidor consignara en fecha 03 de agosto de 2017, el partidor solicito una prorroga de 20 días de despacho el cual fue otorgado por el tribunal, en fecha 04 de octubre de 2017, el tribunal insta al partidor para que consigne el informe ver folio 146 del presente expediente, así mismo le otorga un lapso de 10 días de despacho siendo los mismo CONTINUOS, finalmente el partidor consigna un informe de forma extemporánea ya que el mismo debió haber sido consignado el 04 de noviembre de 2017 y no el 06 de noviembre 2017, por cuanto el lapso acordado es de días continuos y no de despacho, ahora bien, de acuerdo al lapso establecido en el código de procedimiento civil para efectuar el auto correspondiente no existe en el cual el tribunal deje constancia de haber recibido el informe del partidor y con ello dejar constancia de la fecha cierta de la consignación, de allí que el aquo incurrió en omisión al no dictar el auto correspondiente para que las partes efectuaran la oposición o reparos del mismo, asimismo el partidor no indico los linderos específicos que ubican de manera efectiva de la ubicación del inmueble objeto de la partición, igualmente no se especifica el valor de la cerca perimetral divisoria la cual está constituida por estantillos de cerca viva tipo mataderaton y alambre de púas, lo que significa que dicha cerca no fue tomada por el partidor incumpliendo con lo ordenando por la sentencia, asimismo el informe del partidor indica en su portada una imagen distinta al que es objeto del presente litigio, concluyendo que dicho informe creó cierta duda y suspicacia, por último la parte demandante no estuvo presente en la valoración de los bienes pero si la contra parte, finalmente, el aquo una vez dictada la sentencia en la cual declara Sin Lugar los reparos, ordeno la notificación del registro sin tomar consideración de que existe el principio de doble instancia, es decir, incurrió en un error porque debió esperar que su decisión estuviese definitivamente porque mi representada estaba en lapso de ejercer el presente recurso de apelación, creando con esto una inseguridad jurídica por cuanto al día de hoy el bien se encuentra liberado ante el registro porque el Juez deliberadamente levanto las medidas de prohibición de enajenar y grabar siendo que su sentencia aun no está definitivamente firme violando flagrantemente el principio de doble instancia y cercenado y volando los derechos y garantías de rango constitucional, por las razones expuesta le solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarada CON LUGAR. Es todo. Asimismo se deja constancia de comparecencia de la parte demandada en primera instancia por medio del Profesional del derecho Williander Ramón Hidalgo Tovar, inpreabogado N° 277.849, quien expone: “Esta representación solicita que se declare Sin Lugar la presente apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como alega mi colega no existe auto de entrada agregando el mismo pero existe agregado al expediente, así como dice mi colega que en el informe se evidencia una foto del campamento agua linda sabiendo la parte demandante el día de la inspección el indico que la inspección iniciara desde allí, el tribunal publico la fecha de la inspección y estábamos todos a derecho. Seguidamente retoma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Superior Oídas las exposición de las partes en la presente audiencia esta Juzgadora en virtud de que existe una sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niña, Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, informa a las partes que este Juzgado requiere dicha sentencia y por ende INSTA en este actos a las partes que consignen copia simple o certificada de la precitada sentencia y para ello le concede dos (02) días de despacho contados a partir del día de hoy (exclusive), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en el matrimonio dicho predio fue objeto de venta y fue readquirido dentro del mismo matrimonio de mutuo acuerdo, así pues el Código Civil Venezolano establece cuales son los bienes adquiridos en el matrimonio y que forman parte de la comunidad conyugal, así las cosas, el punto sobre la oportunidad del partidor para consignar el informe es menester ilustrar a las partes que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, caso RCTV, estableció que cuando la ley no establezca o especifique si son días continuos, hábiles o des despacho, es criterio reiterado por la Sala Reina y máxima intérprete de nuestro ordenamiento jurídico establecido que son días de despacho la interpretación que debe darse; la ciudadana Jueza expresa que de acuerdo al contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija la lectura de la dispositiva del fallo al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy (22-01-2018) exclusive, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Por último, siendo las dice y cinco minutos (12:05), la Jueza da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR


LA PARTE APELANTE Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE


IVÁN JOSÉ MASTRANGELO LÓPEZ
N°V-3.911.363.-
ABG. ASTERIO A GALINDEZ F.
INPRE N° 120.910.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA.


ABG. WILLIANDER RAMÓN HIDALGO TOVAR
INPRE N° 277.849.-


EL ALGUACIL
ANTONIO LUIS ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES.
EXPEDIENTE N° JSA-2017-000422.-
MGS/ILR/JM.-