TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-
DE LAS PARTES

SOLICITUD: Nº S- 0620.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AMADA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.259.653, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado N° 6.709.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

-II-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, de fecha 245/09/2014, suscrito y presentado por la ciudadana AMADA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.259.653, de este domicilio, asistida por el Abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado N° 6.709, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno ubicado en la calle 04 con Avenida “Libertador”, Sector El Pauji-Marin del municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (Folios 1 al 06).
En fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal, ordenó darle entrada a la presente solicitud, anotarlo en los libros correspondientes y se declaró competente para conocer de la misma., asimismo instó a la parte interesada a consignar la documentación faltante a los fines de darle continuidad. (Folio 07 al 08).
En fecha 04 de noviembre de 2017, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud previa solicitud de la parte interesada y una vez vencido el lapso de diez (10) días des despachos, se le dará continuidad en el estado que se encuentra. Folio (10).

En fecha 06 de diciembre de 2017, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud y una vez vencido el lapso de tres (03) días des despachos, se le dará continuidad en el estado que se encuentra. Folio (11).
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 06/12/2017, tal como se evidencia al folio 11 de la presente solicitud, en el cual corre inserta la última actuación de este Juzgado y asimismo de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman dicha solicitud, cursante al folio 01, este juzgador observa que en 02/11/2016, fue la última actuación de la parte solicitante, hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud de titulo supletorio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte solicitante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto hasta la presente fecha, se observa que no hubo actuación alguna por la parte solicitante, ni actuaciones procesales oficiosas por parte de este Tribunal, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar por separado a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sol. Nº S-0620.
EL JUEZ,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.

En la misma fecha, siendo las 08:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS LUIS MUJICA.
SOL. Nº 0620.
JLQ/CM/da.-