TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0460.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.855.097.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÌCTOR JOSÈ MÙJICA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.368.234.

DEMANDA: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente demanda por PARTICION DE BIENES CONYUGALES, incoada por la ciudadana: XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ, en contra del ciudadano: VÌCTOR JOSÈ MÙJICA VALLES, la cual se recibió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cinco de marzo de dos mil quince (2015).(Folio 01 al 35)

En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), dicho Juzgado mediante auto ordeno darle entrada; en esta misma fecha mediante sentencia declino la competencia para este Juzgado primero de primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 36 al 40)

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil quince (2015), comparece ante ese Juzgado la ciudadana XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ, en su condición de demandante en la presente causa, en esta oportunidad otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945; en esta misma fecha la ciudadana supra mencionada mediante escrito plantea el conflicto de competencia ante dicho Tribunal. (Folio 43 al 44)
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince (2015), ese Tribunal mediante auto escucha la apelación ejercida por la parte actora en el presente juicio y mediante oficio N° 0097/2015 ordeno su remisión al Juzgado Superior Civil mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy. (Folio 45 al 46)
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Civil mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ordeno darle entrada al presente expediente bajo el N° 60266; en esta misma fecha ese Tribunal dejo constancia de que en un lapso de 10 días de despacho procederá a decidir el presente conflicto de competencia. (Folio 47 al 48)
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015), ese Tribunal mediante sentencia resolvió el conflicto de competencia, declarando competente para conocer el presente expediente este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiéndolo mediante oficio N° 029 constante de una (1) pieza principal, contentiva de cincuenta y cinco (49 al 55) folios.
En fecha quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), este tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos, signándolo con el N° A-0460 nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 56)
En fecha 01 de Julio de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto admitió a sustanciación la presente causa, ordenando librar boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio el ciudadano Víctor José Mujica Valles. (Folio 57 al 60)
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto dejo sin efecto la citación librada en auto de admisión de fecha primero de Julio del mismo año, ordenando librar nueva compulsa y boleta de citación con un plazo de cinco (05) días para contestar la presente demanda. (Folio 61 al 67)

En fecha ocho (08) de Enero de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicito el abocamiento del juez en el presente juicio. (Folio 70)

En fecha trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 71)

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal ordeno librar nuevamente la boleta de citación de la parte demandante en el presente juicio. (Folio 72 al 74)

En fecha primero (1°) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación librada a la parte demandada en el presente juicio sin firmar; en esta misma fecha comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicito la citación por carteles del ciudadano demandado en el presente juicio. (Folio75; 80)

En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Este Tribunal mediante auto ordeno la citación por carteles del ciudadano Víctor José Mujica Valles, parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal mediante auto dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado el referido cartel, librado a la parte demandada en el presente expediente. (Folio 81 al 83).

En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido copia del referido cartel de citación librado a la parte demandada en el presente juicio. (Folio 84).

En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia consigno ejemplar del periódico donde aparece publicado el referido cartel de citación librado en el presente expediente a la parte demandada. (Folio 85 al 86)

En fecha tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas procesales el ejemplar de la publicación del referido cartel del citación; en esta misma fecha comparece ante este Tribunal el ciudadano Víctor José Mujica Valles, demandado en el presente juicio debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Juan Martínez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.139, y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio. (Folio 88)

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante deja constancia que el ciudadano Víctor José Mujica Valles se dio por citado en el presente juicio en fecha tres (03) de mayo del mismo año. (Folio 89).
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicito el abocamiento del juez en el presente juicio. (Folio 90)
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el ciudadano Víctor José Mujica Valles, demandado en el presente juicio, a conferir poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Juan Martínez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.139. (Folio 93)

En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia consigno escrito de prueba.(Folio 94).
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicito a este Tribunal pronunciamiento en la presente causa.(Folio 95)

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal mediante auto libro computo de los días de despacho transcurridos desde el día tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) exclusive, hasta el día diecisiete (17) de Junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive; y del día veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) exclusive, hasta el día quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), inclusive. (Folio 97)
En fecha 21 de marzo de 2017, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, que dispone: PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación al Fondo de la Demanda, dentro del lapso procesal y, en la forma indicada en el Auto de de adecuación emitido por este tribunal en veintinueve (29) de julio del año 2015, el cual cursa inserto en el folio sesenta y uno (61) del presente expediente. Cúmplase. SEGUNDO: Quedan consecuencialmente anuladas y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias que se mencionen posteriores al Auto emitido por este tribunal de fecha diecinueve (19 ) de Enero de 2016, cursante al folio setenta y dos (72) del presente expediente, por el cual se ordena librar boleta de citación al demandado. y cuyas actuaciones, actos procesales, autos y diligencias, que mediante la presente decisión interlocutoria se anulan, se especifican de manera particularizada de seguida: Boleta de citación de fecha t diecinueve (19) de enero de de 2016, que cursan encartada al presente expediente al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro; consignación del alguacil con sus resultas que corre inserto en el presente expediente, desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio sesenta y nueve (79); auto de fecha cinco (5) de Abril de 2016 cursante en el presente expediente al folio ochenta y uno (81), cartel de citación cinco (5) de Abril de 2016 cursante en el presente expediente al folio ochenta y dos (82), constancia de de fijación cartelaria en el tribunal, de fecha cinco (5) de Abril de 2016 cursante en el presente expediente al folio ochenta y tres( 83), auto de fecha tres de mayo de 2016 el cual corre inserto en el folio ochenta y siete. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación al la partes intervinientes en el presente juicio, de la presente decisión interlocutoria, siendo que a los fines de preservar la integridad y certeza procesal, así como del debido proceso, este tribunal establece, que el lapso para la contestación al fondo de la demanda es el mismo que se estableció en el auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2015 vale decir que será de cinco (5) días de despacho, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente de que conste en autos, la consignación por parte del Alguacil, de la ultima de la notificación que hiciere a las partes. Cúmplase. (Folio 98 al 110).
En fecha 24 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas de citación libradas a las partes del presente juicio debidamente firmadas. (Folio 111 al 115).
En fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano VÍCTOR MÚJICA identificado en autos, asistido por su Apoderado Judicial el abogado Juan Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.139, presentó escrito de contestación a la presente demanda con sus anexos. (Folio 115 al 127).
En fecha 04 de abril de 2017, este Juzgado actuando como director del proceso ordenó librar boletas de citación a las partes del presente juicio, para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente a que conste en actas procesales el último de los emplazamientos efectuados, en acto a celebrarse en la sede de este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo por cuanto del escrito de contestación al fondo de la demanda objeto del examen del tribunal, se desprendía se había suscitado un rechazo y contradicción, planteada por la parte demandada, a la liquidación y partición de los bienes consistentes en bienhechurías, que la parte demandante habría descrito como: existentes en terreno de diez hectáreas (10 Ha), propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el parcelamiento Yumare, Sector 34, Nº 5, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Parcela Nº 01, ocupada por Teresa Mujica; SUR: Parcela Nº 09; ESTE: Carretera Nº 34 y OESTE: Cortina Rompe viento; conformadas por: Deforestaciones, explotación de vacunos, talas, deforestación, mecanización, siembra de pastos artificiales, lagunas, divisiones de potreros, vaqueras, construcciones eléctricas, aguas blancas, conforme se determina en documento Titulo Supletorio, expedido en fecha 29 de Septiembre del año 1999, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, razón por la que este Juzgador ordenó la apertura del presente Cuaderno Separado, para contener y sustanciar dicha contradicción, por los tramites del procedimiento ordinario agrario. (Folio 128 al 131).
En esa misma fecha, este Juzgado apertura el presente Cuaderno Separado, a los fines de resolver la incidencia de la contradicción relativo al dominio común con respecto al bien inmueble existente en terreno de diez hectáreas (10 Ha), propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el parcelamiento Yumare, Sector 34, Nº 5, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Parcela Nº 01, ocupada por Teresa Mujica; SUR: Parcela Nº 09; ESTE: Carretera Nº 34 y OESTE: Cortina Rompe viento. (Folio 01 al 02 C.S.).
En fecha 06 de abril de 2017 este Juzgado actuando como director del proceso, fijó para el día 18 de mayo de 2017 a la una de la tarde (01:00 p.m.) Audiencia Preliminar. (Folio 03 C.S.).

En fecha 18 de mayo de 2017 este Juzgado celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio tal como consta en acta que corre inserta en el folio 04 al 05 ambos del cuaderno separado que contiene el presente asunto controvertido, en la cual se fijo un lapso de 03 días de despacho siguientes por auto separado para la fijación de los hechos y límites de la presente controversia, y que finalizado dicho lapso se aperturaría un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para promover las pruebas sobre el mérito de la causa. Asimismo fijó audiencia conciliatoria entre las partes del presente juicio para el día 01 de junio de 2017 (Folio 04 al 05 C.S.).

En fecha 01 de junio de 2017 este Juzgado celebró el acto de Audiencia Conciliatoria entre las partes y en virtud de que las partes del presente juicio no llegaron a ningún acuerdo ordenó dar por concluido dicho acto. (Folio 06 C.S.)


En fecha 02 de junio de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, realizar el razonamiento de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabaja la relación sustancial controvertida en el presente juicio, asimismo ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente juicio. (Folio 07 al 12 C.S.).
En fecha 19 de junio de 2017 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas de notificación librada a las partes del presente juicio debidamente firmadas. (Folio 13 a16 C.S.).

En fecha 11 de agosto de 2017 este Juzgado admitió las pruebas ratificadas y presentadas por las partes en su oportunidad, de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, otorgando un lapso de treinta días siguientes para la evacuación de las mismas. (Folio 17 al 18 C.S.).
En fecha 03 de octubre de 2017 este Juzgado fijó para el día 30 de noviembre de 2017 a las 02:00 p.m., la Audiencia Probatoria en el presente juicio, asimismo ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente juicio. (Folio 19 al 21 C.S.).
En fecha 09 de octubre de 2017 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas de notificación librada a las partes del presente juicio debidamente firmadas. (Folio 22 al 25 C.S.).

En fecha 30 de noviembre de 2017 este tribunal difirió la audiencia de pruebas pautada para este día, motivado al advenimiento de circunstancias propias de la dinámica del tribunal, fijando nueva oportunidad para el día 18 de Diciembre del año 2017.

En fecha 18 de Diciembre del año 2017 a las se celebro Audiencia de Pruebas en la presente causa, en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Aspectos relevantes y Extracto del contenido del Escrito de Demanda:

La parte demandante ciudadana XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.855.097, asistida por su APODERADO JUDICIAL Abogado ELIO JOSE ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568; domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 5, N° 94, municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su escrito libelar que contiene la pretensión alega lo siguiente:

Que desde el año 1988, estuvo casada con el ciudadano VICTOR JOSE MUJICA VALLES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.590, con domicilio en Yumare, carretera 34, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, matrimonio que quedó disuelto en fecha 13 de Agosto de 2014, conforme a sentencia que en diez (10) folios consignó en certificada.
Que durante la unión matrimonial que existió, se adquirieron los bienes siguientes: a) Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio, parcela N° 94, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 5, N° 94, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (…) inmueble adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Agosto del 2002, bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Tercero, Folios 221 al 228, documento que fue anexado en diez (10) folios en Copia Certificada; b) Bienhechurías existentes en terreno de diez (10) hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el parcelamiento Yumare, Sector 34, N° 5, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Parcela N° 01, ocupada por Teresa de Mujica; SUR: Parcela N° 09; ESTE: Carretera N° 34; y OESTE: Cortina Rompeviento; las bienhechurías se encuentran conformadas por: Deforestación, explotación de vacunos, talas, mecanización, siembra de pastos artificiales, lagunas, divisiones de potreros, vaqueras, construcciones eléctricas, aguas blancas, conforme se determinan en documento que indica el demandante de adquisición, bajo el No. 331, de fecha 29 de Septiembre del año 1999, emanado del Juzgado de Primera Instancia agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que fue consignado en cuatro (04) folios en copia simple.
Que en el procesamiento del documento anterior, el ciudadano VICTOR JOSE MUJICA VALLES, se había identificado ante el Juez en su escritorio, como estado civil soltero, cuando su verdadero estado civil era casado, cometió lo que en materia penal se denomina FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, haber manifestado ante la Autoridad su estado civil soltero cuando era casado, conducta esta señalada en nuestra legislación penal como delito y penada, manifestando el demandante, que se reservaba las acciones pertinentes.
Que el valor actual (a la fecha de la interposición de la demanda) de los bienes antes determinados e identificados, eran los siguientes: para el señalado e identificado bien inmueble constituido por una casa y el terreno propio, parcela N° 94, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 5, N° 94, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cantidad de Bs. 1.500.000; y para el bien inmueble referido a Bienhechurías existentes en terreno de diez (10) hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el parcelamiento Yumare, Sector 34, N° 5, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, la cantidad de Bs. 3.500.000.
Que en virtud de la disolución del vinculo matrimonial, era por lo que demandaba al ciudadano VICTOR JOSE MUJICA VALLES, plenamente identificado, por PARTICION DE BIENES, adquiridos durante la Unión Matrimonial disuelta, para que conviniera en reconocer en que le correspondía el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes antes determinados en el libelo de la demanda, o a ello fuera condenado por este tribunal. La parte demandante fundamentó la acción propuesta en los artículos 21 de la Constitución Nacional, 148, 149 y 173, respectivamente del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante junto al escrito de demanda:


• Copia certificada de Sentencia de Divorcio, de fecha 13/08/2014 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcado con el N° “1”. (Folio 03 al 12).

• 1) Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, celebrado entre la Sociedad mercantil Proyectos Habitacionales C.A, y los ciudadanos XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.855.097, y VICTOR JOSE MUJICA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.581.590, y CRÉDITO HIPOTECARIO concedido por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A sobre un bien inmueble constituido por una casa y el terreno propio, parcela N° 94, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 5, N° 94, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (…) inmueble adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Agosto del 2002, bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Tercero, (Folio 13 al 22).

• Copia simple de Título Supletorio, emitido en fecha 29 de septiembre de 1999, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N° 331 nomenclatura particular de ese Juzgado, sobre las bienhechurías existentes en lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Ha), propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el parcelamiento Yumare, Sector 34, Nº 5, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Parcela Nº 01, ocupada por Teresa Mujica; SUR: Parcela Nº 09; ESTE: Carretera Nº 34 y OESTE: Cortina Rompe viento. (Folio 23 al 26).

• Copia simple de recibos de pago realizados a la entidad CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. (Folio 27 al 33).

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:

El Abogado Juan F. Martínez A., inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.139, actuando en representación judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR JOSE MUJICA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.581.590, domiciliado en Yumare, Carretera 34, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, ocurre ante este tribunal en fecha 30-03-2017, procediendo a dar contestación a la demanda planteada en contra de su poderdante, aduciendo y alegando los siguientes argumentos de defensa:

Que era cierto que su representado estuvo casado con la demandante desde el año de 1998, hasta el 13 de agosto de 2014, conforme a sentencia de divorcio que se anexa marcado con el N° 1, durante la unión matrimonial que existió se adquirieron algunos bienes, de los que merece destacar por el único que conforma el patrimonio conyugal el que la demandante señala en el escrito libelar, a) del punto 1), inmueble constituido por una casa y el terreno propio, parcela Nº 94, ubicada en la Urbanización LA ROSALEDA, calle 5, Nº 94, municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado así NORTE: Parcela Nº 93; SUR: Parcela Nº 95; ESTE: Parcela Nº 81 y OESTE: Calle 5, el área de la parcela es de 158 M2, inmueble adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Agosto del 2002, bajo el Nº 36 Protocolo Primero Tomo Quinto, Trimestre Tercero Folios 221 al 228, documento igual que la demandante consigno en 10 folios marcado “A”, y de cuyo bien inmueble, manifiesta la representación judicial de la parte demandada, estar dispuesto su poderdante a “partir “ en partes iguales, tal y cual como lo determina la parte demandante en el libelo de la demanda.
Que en cuanto a las bienhechurías descritas por la demandante en el numeral 4) del libelo, (Copia simple de Título Supletorio, emitido en fecha 29 de septiembre de 1999, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N° 331 nomenclatura particular de ese Juzgado, sobre las bienhechurías existentes en lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Ha), propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el parcelamiento Yumare, Sector 34, Nº 5, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Parcela Nº 01, ocupada por Teresa Mujica; SUR: Parcela Nº 09; ESTE: Carretera Nº 34 y OESTE: Cortina Rompe viento, (documento que corre a los Folio 23 al 26 de la Pieza Nro. 1 del presente expediente),se permitía disentir, es por eso que rechazaba y contradecía tanto de hecho como en el derecho la pretensión del demandante debido a los siguientes considerando: Que el documento que se presentaba como título de propiedad del antes indicado bien, era un justificativo de testigos que ubica las bienhechurías descritas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI; del cual se necesita autorización para su inscripción en el Registro Agrario y Carta de Inscripción en el Registro de Predios, no presenta Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras dependencia del SENIAT, no tiene Carta Agraria, Constancia de Ocupación ni nada que le apoye su planteamiento.

De las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandada junto al escrito de Contestación a la demanda:


• Documento Administrativo de Cedula Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 17/09/2014, sobre un bien inmueble, ubicado en la Urbanización la Rosaleda IX, Calle 5, Casa Nro. 94, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. (Folio 116).

• Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, celebrado entre la Sociedad Mercantil Proyectos Habitacionales C.A, y los ciudadanos XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.855.097, y VICTOR JOSE MUJICA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.581.590, y CRÉDITO HIPOTECARIO concedido por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A sobre un bien inmueble constituido por una casa y el terreno propio, parcela N° 94, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 5, N° 94, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (…) inmueble adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Agosto del 2002, bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Tercero. (Folio 117 al 127).

III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa, está referida a una acción de partición de la comunidad conyugal, que la habida durante el matrimonio de los ciudadanos XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.855.097, y VICTOR JOSE MUJICA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.581.590, existiendo en este caso, un bien inmueble, que la parte demandante señala como conformativo de la comunidad de ganananciales, y el cual está representado por unas bienhechurías existentes en terreno de diez (10) hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el parcelamiento Yumare, Sector 34, N° 5, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Parcela N° 01, ocupada por Teresa de Mujica; SUR: Parcela N° 09; ESTE: Carretera N° 34; y OESTE: Cortina Rompeviento; conformadas por: Deforestación, explotación de vacunos, talas, mecanización, siembra de pastos artificiales, lagunas, divisiones de potreros, vaqueras, construcciones eléctricas, aguas blancas, cuya naturaleza esta enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de partición y liquidación de bienes de un Comunidad Conyugal entre los cuales se encuentra en antes señalado bien, que representa un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Es así, como observa este juzgador, que de la contestación que se le diera al fondo de la demanda, se desprende el surgimiento de una contradicción, que trasciende incluso al dominio común con respecto a antes señalado bien inmueble, y que la parte demandante habría señalado como conformativo de los bienes de la comunidad conyugal, sobre el cual se demanda la partición ante este tribunal, contradicción esta que surca la incertidumbre respecto a la existencia y contingente relación de dominio o derecho de propiedad que pudiera existir sobre estos bienes, que presuponga una vinculación jurídica y económica a tales bienes con las partes intervinientes en este juicio, contradictorio este, por lo que este juzgador ordenó la apertura del presente Cuaderno Separado, a fin de ser sustanciado el conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con lo establecido en el artículo 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, corresponde a este juzgador el conocimiento de la controversia surgida, habiéndose esta sustanciado inicialmente través del procedimiento especial, que de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Libro Cuarto, Titulo V, Capitulo II, para el tratamiento de las demandas de partición o división de bienes comunes, con estricta adecuación a los principios rectores del derecho agrario. En este orden de ideas este juzgador se permite transcribir el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el que a tenor establece: “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y ia proporción en que deben dividirse los bienes”.
Ahora bien, en tanto la presente causa versa sobre un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, este Jurisdicente considera prudente traer a colación lo que dispone el encabezado del artículo 173 del Código civil:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Omisis.
En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal. Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.
La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.
Planteado el asunto objeto del debate judicial, delineado los aspectos de la controversia, corresponde examinar el compendio probatorio existente y articulado a la causa, como sustento y demostración de los hechos alegados por las partes.
De la Estimación y valoración de las pruebas aportadas y promovidas por las partes al debate judicial:

En este punto, establece este juzgador, que solo serán extraídas, enunciadas, estimadas y valoradas a los fines y únicos propósitos del contradictorio surgido en la presente causa, los elementos probatorios y probanzas, presentadas, promovidas y articuladas por las partes al proceso, que guarden relación con el asunto debatido, y en el particular caso, respecto del bien inmueble sobre el que surge la controversia de partición dentro de la comunidad de gananciales, el cual ha sido suficientemente identificado ut supra, condensado a este cuaderno separado, debidamente ratificadas y promovidas dentro del juicio por las partes. En tal sentido, por no ser relevantes ni guardar relación directa con el presente contradictorio, no serán tratadas, y por consiguiente quedan excluidas en cuanto a la respectiva estimación y valoración, los siguientes medios probatorios: 1) Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, celebrado entre la Sociedad Mercantil Proyectos Habitacionales C.A, y los ciudadanos XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.855.097, y VICTOR JOSE MUJICA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.581.590, y CRÉDITO HIPOTECARIO concedido por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A sobre un bien inmueble constituido por una casa y el terreno propio, parcela N° 94, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 5, N° 94, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (…) inmueble adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Agosto del 2002, bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Tercero, documento este promovido por ambas partes, y que cursa al Cuaderno Principal del presente expediente a los folios, 13 al 22, y 117 al 127; 2) Copias Simple de Recibos de Pago realizados a la Entidad CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, que cursan al Cuaderno Principal del presente expediente a los folios, 27 al 33, promovida por la parte demandante; 3) Cedula Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 17-09-2014, de un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda, IX, Calle 5, Casa Nro. 94, promovida por la parte demandada, y que cursan al Cuaderno Principal del presente expediente al folio, 116.
En virtud de los hechos narrados, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de Sentencia de Divorcio, de fecha 13/08/2014 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.855.097, con el ciudadano VICTOR JOSE MUJICA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.581.590, en fecha nueve (09) de diciembre del año 1988, por ante el Despacho de la alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, marcado con el N° “1”. (Folio 03 al 12).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia Certificada, y que no fuera impugnado ni tachado por el adversario en su oportunidad procesal, siendo este mismo hecho valer para sus efectos jurídicos, es por lo que este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra que existió un vinculo matrimonial entre los identificados ciudadanos, que origina la comunidad conyugal, cuyo matrimonio fue disuelto en virtud de sentencia de Divorcio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando extinguida la comunidad conyugal. Así se Decide.
• Copia simple de Título Supletorio, emitido en fecha 29 de septiembre de 1999, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N° 331 nomenclatura particular de ese Juzgado, sobre las bienhechurías existentes en lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Ha), propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el parcelamiento Yumare, Sector 34, Nº 5, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Parcela Nº 01, ocupada por Teresa Mujica; SUR: Parcela Nº 09; ESTE: Carretera Nº 34 y OESTE: Cortina Rompe viento. (Folio 23 al 26 de la pieza principal).

Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia Simple, y del cual la parte demandada a través de su apoderado judicial, disintió en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, es por lo que este tribunal le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero en este caso, estima este juzgador que este medio probatorio queda reducido a una fe pública, solo en cuanto al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. Así se Decide.

De acuerdo a los planteamientos de las situaciones anteriores, se puede sintetizar, que el asunto debatido objeto del conocimiento de este juzgador, se centra sobre en la disyuntiva respecto a la partición de un bien inmueble que la demandante alega en su pretensión forma parte de la comunidad conyugal, representado por unas bienhechurías existentes en terreno de diez (10) hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el parcelamiento Yumare, Sector 34, N° 5, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Parcela N° 01, ocupada por Teresa de Mujica; SUR: Parcela N° 09; ESTE: Carretera N° 34; y OESTE: Cortina Rompeviento; conformadas por: Deforestación, explotación de vacunos, talas, mecanización, siembra de pastos artificiales, lagunas, divisiones de potreros, vaqueras, construcciones eléctricas, aguas blancas, bienes estos, sobre los que pretende derechos la demandante, de los cuales presenta como sustento, una copia simple de un Título Supletorio, emitido en fecha 29 de septiembre de 1999, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N° 331 nomenclatura particular de ese Juzgado, siendo que la parte demandada, en la oportunidad legal de contestar la demanda, manifiesta su Disenso respecto a este bien inmueble, arguyendo que el documento que se presentaba como título de propiedad del antes indicado bien, era un justificativo de testigos que ubica las bienhechurías descritas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI; del cual se necesita autorización para su inscripción en el Registro Agrario y Carta de Inscripción en el Registro de Predios, no presenta Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras dependencia del SENIAT, no tiene Carta Agraria, Constancia de Ocupación ni nada que le apoye su planteamiento

En virtud de lo anterior, debe este juzgador hacer algunas precisiones, doctrinarias y jurisprudenciales en relación al instrumento que se presenta y promueve referido al enunciado Título Supletorio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 624, de fecha 8 de agosto de 2006 (Exp. N° 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yuste Vs. Romelia Albarran de González), lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua. En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente: “…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”. Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TITULO SUPLETORIO EN JUICIO.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos esgrimidos tanto en la pretensión así como en la defensa, y las actas del expediente, este juzgador arriba a la conclusión de que no puede atribuirle al documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, promovido por la parte demandante, valor probatorio de la propiedad alguna.
. En este orden de ideas, observa este juzgador que no existe a las actas procesales que conforma la presente causa, pruebas suficientes, sólidas, ni documental que demuestre la propiedad de las bienhechurías, que la parte demandante habría descrito como: existentes en terreno de diez hectáreas (10 Ha), propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el parcelamiento Yumare, Sector 34, Nº 5, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Parcela Nº 01, ocupada por Teresa Mujica; SUR: Parcela Nº 09; ESTE: Carretera Nº 34 y OESTE: Cortina Rompe viento; conformadas por: Deforestaciones, explotación de vacunos, talas, deforestación, mecanización, siembra de pastos artificiales, lagunas, divisiones de potreros, vaqueras, construcciones eléctricas, aguas blancas.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que considera este juzgador, no puede prosperar la pretensión de la demandante, y en consecuencia debe ser declarado Sin lugar la demanda de partición del antes particularizado bien inmueble, por no haber sido comprobado al proceso, el titulo que origina la partición, dentro de los bienes que forman parte de la masa de bienes adquiridos durante el tiempo que duro la unión conyugal. Así se decide.

IV
DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, ACCIÓN DE PARTICION DE BIENES CONYUGALES seguida por la ciudadana XIOMARA COROMOTO OLIVA DÍAZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 10.855.097, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MUJICA VALLES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 8.368.234, sobre un bien inmueble referido a unas bienhechurías existentes en lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Ha), propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el parcelamiento Yumare, Sector 34, Nº 5, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Parcela Nº 01, ocupada por Teresa Mujica; SUR: Parcela Nº 09; ESTE: Carretera Nº 34 y OESTE: Cortina Rompe viento

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del termino legal, se ordena sean notificadas las partes.


Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Debidamente, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0460.
JLQ/CM /da.-