TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,
VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL
MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0479
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-2.574.071, domiciliado en la calle 7, Barrio Pueblo Nuevo, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
SU APODERADO JUDICIAL: abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.338.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.368.234, domiciliado en Boraure, municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
SU APODERADO JUDICIAL: el Abogado SEGUNDO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYOGAL, incoada por el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-2.574.071, domiciliado en la calle 7, Barrio Pueblo Nuevo, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, comerciante, quienes tienen como apoderado judicial a el abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.338, en contra de la Ciudadana CERMEN MARIA GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.368.234, domiciliado en Boraure, municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, su Apoderado Judicial abogado SEGUNDO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, en contra de la ciudadana: CARMEN MARIA GUATARASMA, la cual se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha primero de Julio de dos mil quince (2015), en esta misma fecha dicho Juzgado mediante auto ordeno darle entrada y admitir a sustanciación el presente expediente por no ser contario a derecho, asimismo se ordeno librar compulsa junto a orden de comparecencia. (Folios 1 al 117).
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015), comparece ante ese Juzgado el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, en su condición de demandante en la presente causa, en esta oportunidad otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado N° 67.338; en esta misma fecha el abogado supra identificado mediante diligencia expuso que en la misma oportunidad estaba sufragando los medios necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada en el presente juicio, así como en la misma informa que ponía un vehículo a disposición del Alguacil de dicho Juzgado para el traslado a fin de realizar la práctica de la citación a la demandada en el presente juicio; asimismo en esta misma fecha el Alguacil de ese Juzgado mediante diligencia consigno recibo de compulsa. (Folios 118 al 121).
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil quince (2015), ese Tribunal mediante auto ordeno la notificación complementaria de la parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha se hizo lo indicado, librándose boleta de notificación complementaria a la ciudadana supra identificada. (Folios 122 al 123).
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2015), mediante diligencia la Secretaria de ese Juzgado dejo constancia que en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil quince (2015) se traslado al domicilio de la ciudadana demandada en el presente juicio a fin de dar cumplimiento con lo dictado en auto de fecha veintidós de Julio del año dos mil quince (2015), todo esto correspondiente a la boleta de notificación complementaria librada a la parte demandada en el presente juicio. (Folio 124).
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015), comparece ante ese juzgado la ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, en su carácter demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, a fin de consignar escrito de reconvención de la demanda al presente juicio. (Folios 125 al 131).
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil quince (2015), compareció ante ese Tribunal el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, en su condición de demandante en la presente causa, en esta oportunidad consigno escrito. (Folios 132 al 133).
En fecha seis (06) de Octubre de dos mil quince (2015), ese tribunal mediante sentencia se declaro incompetente de seguir conociendo de la presente causa en virtud de la materia, ordenando la remisión de dicho expediente a este tribunal una vez transcurriera el lapso correspondiente a la apelación. (Folios 134 al 145).
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015), mediante auto ordeno computo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado; en esta misma fecha mediante auto ese Tribunal acordó la remisión de dicho expediente a este Juzgado, librando oficio N° 397/2015, a fin de hacer dicha remisión a este Juzgado. (Folios 146 al 148).
En fecha treinta (30) Noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto ordeno darle entrada al presente expediente y anotarlo en los libros del tribunal bajo el N° A-0479 de la nomenclatura particular de este tribunal. (Folio 149).
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Alberto José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicita a este tribunal se pronuncie sobre la competencia en el presente expediente. (Folio 150).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto difiere el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente. (Folio 151).
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto razonado declaro su competencia en el presente juicio. (Folios 152 al 155).
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Alberto José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicita a este tribunal sea reformado por contrario imperio el auto de fecha dieciocho (18) del año 2016. (Folio 156).
En fecha primero (1ero) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto difiere el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente. (Folio 157).
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto se declaro competente de dirimir la presente controversia asimismo por contrario imperio de la Ley reformó auto de fecha dieciocho (18) del mes de Febrero del año en curso, ordenando se librara la compulsa para la parte demandad en el presente juicio. (Folio 158).
En fecha cinco (05) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante auto Tribunal libro compulsa y boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio. (Folios 159 al 161).
En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación librada a la parte demandada en el presente juicio sin firmar. (Folios 162 al 163).
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Alberto José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicita a este tribunal sea librada la notificación complementaria en el presente expediente. (Folio 164).
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto ordeno librar boleta de notificación complementaria a la parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 165 al 166).
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la Secretaria Accidental de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana Carmen María Guatarasma, en su carácter demandada en el presente juicio. (Folio 167).
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Alberto José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicita a este tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. (Folio 168).
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a la parte demandada en el presente expediente. (Folios 169 al 170).
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente juicio debidamente firmada. (Folios 171 al 172).
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto libro computo de los días de despacho desde el nueve (09) de mayo hasta el nueve (09) de Noviembre del año en curso. (Folio 173).
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto adecuo el presente expediente al Procedimiento Ordinario Agrario, ordenando notificar a del mismo a las partes intervinientes en el presente juicio; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenando librándose boletas a ambas partes. (Folios 174 al 179).
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Alberto José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia manifestó no estar de acuerdo con el auto de fecha 17 de Enero del año en curso, dictado por este Tribunal.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Carmen María Guatarasma, en su carácter demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Segundo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758, mediante diligencia realizo una sucinta exposición respecto a la declinatoria de competencia que se había operado en la presente causa, en la que este tribunal se hubo declarado competente y había ordenado la adecuación del proceso al procedimiento agrario, arguyendo la diligenciante, que este tribunal había ordenado la citación de la demandada, procediéndose a elaborar la compulsa con el libelo de demanda original, en el que, según su decir, no se había demostrado elemento alguno que indicara la competencia agraria, por lo que consideraba que este tribunal debió efectuar un despacho saneador, mediante el cual se le ordenara al demandante, adecuar su demanda (…), que el alguacil había procedido a efectuar la citación, manifestando este, que la demandada se había negado a firmar el recibo de la compulsa, y haber entregado la compulsa, lo cual niega la demandada, aduciendo no haberse entrevistado con el alguacil, ni mucho menos haber recibido la referida compulsa, y que el juez de acuerdo a la declaración del alguacil, había ordenado la Citación complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediendo presuntamente, conforme a lo ordenado, a colocar la boleta de citación en el portón de la dirección donde presuntamente es la dirección del domicilio de la demandada, (…). Continua la demandada, explanando en su escrito diligencia, que se había cometido “un error garrafal”, en primer lugar, por cuanto la presunta boleta estaba encabezada por un tribunal distinto al competente agrario, es decir, se indica que el tribunal que ordena la citación complementaria es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y que al acudir la demandada a dicho tribunal, le habían manifestado que no era de su conocimiento la precitada causa, y en segundo lugar, que de acuerdo al contenido del artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria por mandato de la ley que regula la materia agraria, se establece, que la Boleta Complementaria de Citación debe ser entregada por el secretario del tribunal en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, debiendo poner constancia en autos de haber llenado esa formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, y que tal requisito de validez no fue expresado por el secretario ni constaba en su diligencia estampada al folio 167 del expediente; violándose así el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del Demandado, y que en aras de subsanar los errores denunciados, creía conveniente, se repusiera la causa al estado, bien de ordenarse un despacho saneador, o bien ordenar al secretario del tribunal efectuar la citación cumpliendo con las formalidades de validez (…), ya que la circunstancias advertidas, había traído como consecuencia, que la demandada no diera contestación oportuna a la demanda conforme a la adecuación al procedimiento agrario efectuada por este tribunal.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, mediante sentencia este Juzgado Repuso la causa al estado de Contestación al Fondo de la demanda, así mismo libro boletas de notificación de la sentencia. (Folios 184 al 200).
En fecha 02 y 13 de marzo de 2017, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de mortificación debidamente firmada como recibida por ambas partes. (Folios 208 al 211).
En fecha 18 de abril de 2017, el apoderado Judicial de la ciudadana Carmen María Guatarasma, abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado N° 30.758, consigno escrito contestando la presente demanda con sus respectivo anexos. (Folios 213 al 252).
En fecha 25 de abril de 2017, este Juzgado mediante auto ordeno apertura cuaderno Separado a fin de sustanciar la contradicción surgida en virtud del planteamiento contenido en la contestación en la demanda. Así mismo se libro boleta de Emplazamiento. “cuyo escrito de contestación al fondo de la demanda, fue presentado y consignado a las actas procesales cursantes al referido expediente, en fecha dieciocho (18) de abril del 2017, el cual corre inserto a los folios doscientos trece (213) al doscientos cincuenta y uno (251), mediante el cual la parte demandada expone OMISIS ….” ME OPONGO FORMALMENTE A LA PRETENDIDA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD EN LOS TERMINOS EXPRESADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA por las siguientes razones de hecho y de derecho, la parte actora en el CAPÍTULO II de su escrito libelar que titula como “DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO” incluye unos bienes que no corresponden ni pertenecen a dicha comunidad conyugal” ……Omisis. Ahora bien del estudio efectuado por este Jurisdicente, al contenido del indicado escrito de contestación de la demanda, puede observar; que en la parte demandada existe aceptación o no discusión sobre la partición de algunos de los bienes que fueron identificados y particularizados en el libelo de la demanda por la parte actora, como constitutivo de la comunidad de gananciales que mantiene el ciudadano LEONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, plenamente identificado en actas procesales, con la parte demandada ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, en razón del vinculo matrimonial que los unía, y cuyos bienes están referidos en el Capítulo Tercero del referido escrito de contestación de la demanda, siendo estos bienes y derechos los siguientes: PRIMERO: 1.-) Fondo de Comercio denominado “Panadería Boraure”, inscrita bajo el Nº 27, Tomo 83-B, de fecha 27/02/2002, tal como se especifica en el numeral 1º del escrito de libelo de la demanda. 2.-) Un inmueble tipo casa ubicado en la calle 11, con avenida Bruzual, Sector El Lochal, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, con un área de aproximadamente 280 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida Bruzual; SUR: Con Calle 11; ESTE: Con Casa y solar de Arcelia Chávez de Martínez y OESTE: Con Avenida Bruzual, tal como se especifica en el numeral 3º del escrito de libelo de la demanda. En virtud de que existe aceptación o no discusión de los bienes anteriormente descritos, este tribunal de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena emplazar a las partes, para el nombramiento del partidor, en el decimo día siguiente a que conste en actas procesales el último de los emplazamientos efectuados, en acto a celebrarse en la sede de este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Ahora bien por cuanto del escrito de contestación al fondo de la demanda objeto del examen de este tribunal, se desprende del mismo modo el rechazo y contradicción a la liquidación y partición de los bienes consistentes en un Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, frente a la plaza Bolívar, entre calles 10 y 11, Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, el cual lo construyeron según permiso de construcción otorgado por el Consejo Municipal del Distrito Sucre, del Estado Yaracuy, acta de sesión ordinaria realizada el día veintiocho (28) de enero de 1988, acta Nº 6, petición Nº 3 y contrato de arrendamiento con opción a compra, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1988, del terreno municipal que tiene un área de 475 metros cuadrados, con 19 metros de frente por 25 metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Plaza Bolívar y Avenida Bolívar de por medio; SUR: Casa que fue de Flor Castillo hoy de Aida Perozo; ESTE: Casa y solar de Emilia Peraza hoy de Silvio Valera y OESTE: Casa de Luis Jaime, tal como se especifica en el numeral 2º del escrito de libelo de la demanda. Así como también los frutos provenientes del contrato de arrendamiento del Local Comercial que indica el demandante pertenece a la Comunidad Conyugal, por haberlo construido en la existencia del matrimonio, del contrato de arrendamiento a la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Trinidad del Pan, C.A., desde el 01/02/2014, tal como se especifica en el numeral 4º del escrito de libelo de la demanda, cuyos bienes fueron descritos por la parte actora en los numerales 2º y 4º, del libelo de demanda y señalado como bien adquirido durante la unión matrimonial entre él y la mencionada demandada; en tal virtud por existir contradicción relativo al dominio y al derecho de frutos derivados del contrato del cual se hace referencia, así como la indicación de los bienes que la parte demandada identifico en el escrito de contestación de la demanda pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuyos bienes son los siguientes: A.-) Una camioneta tipo Pick-up, placas A49ANOJ, Serial de carrocería MCCD14DV202081; serial de motor actual Nº K0529UKR; marca Chevrolet, modelo Big10, año 1983, Color Azul, que fue incorporada a la Comunidad Conyugal según Titulo de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº MCCD14DV202081-1-2, planilla 101200644057, de fecha 22 de mayo de 2013. B.-) Un Inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida, ubicada en la Calle 09 entre avenidas 06 y 08 de Boraure Municipio La trinidad del Estado Yaracuy, con un área de terreno de 745,39 m2 y un área de construcción de 163,98 m2, alinderado de loa siguiente manera: NORTE: Calle 09; SUR: Con casa y solar que es o fue de Miller Quiroz de Duran: ESTE: Con calle 9 y OESTE Con el Templo o Solar del Reino de los Testigos de Jehová; Con numero Catastral 22-07-URB-002-015; Las bienhechurías según Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fecha 04 de Mayo del 2017, anotado bajo el Nº 25, Folios 75 al 78, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y El Terreno: Según documento protocolizado por ante el Registro de fecha 28 de agosto del año 2007, anotado bajo el Nº 11, folio 32 al 34, tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. C.-) Los derechos que el demandante tiene en la “Unidad de Producción Agrícola Durute” debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre, hoy Registro de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fecha 05 de enero de 1972, anotado bajo el Nº 01, folios del 01 al 03 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1972, consistentes en una parcela de terreno y las bienhechurías en ella fomentadas tales como un Galpón y la Siembra de Caña de Azúcar y Batatas, ubicada en las Colonias Agrícolas de Durute, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy. D.-) El Beneficio no dividido, ni liquidado ni rendido la cuenta por el demandante a la ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, plenamente identificada en autos, obtenidos por la producción de los Rubros Agrícolas de Caña de Azúcar y Batatas, producto de los derechos que el demandante tiene en la Unidad de Producción Agrícola Durute, correspondientes a las Zafras de los periodos 1992 al 1015. Con respecto a estos bienes y derechos, este Jurisdiciente ordena la apertura de un cuaderno separado, para sustanciar dicha contradicción, por los tramites del Procedimiento Ordinario Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el articulo 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (folios 253 al 262).
En fecha 26 de mayo de 2017, oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de nombramiento del partidor, al anuncio de dicho acto en las puertas del Tribunal, el mismo quedo Desierto por cuanto no se presentaron las partes. Así mismo el tribunal fijo nueva oportunidad para el Acto de Nombramiento de Partidor, siendo establecido el día 01/06/2017, a las 10:00 de la mañana. (Folio 263).
En fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal nombro como partidor en la presente causa al ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.638.138, de profesión Ingeniero-Agrimensor, así mismo ordeno su notificación. Siendo acreditado en fecha 16/06/2018. (Folios 264 al 270).
En fecha 03 de agosto de 2017, mediante diligencia el ingeniero ABIMELED PINTO CORONA, titular de la cedula de identidad N° 3.638.138, solicito prorroga de 20 días de despacho a fin de consignar informe de partición. En esta misma fecha este Juzgado le otorgo la prorroga solicitada. (folio 271 al 272).
En fecha 18 de Octubre de 2017, este tribunal ordena notificar al ingeniero Partidor del vencimiento del lapso de prorroga otorgado para presentar Informe de Partición, instándosele a su consignación. A tales fines se libro boleta de notificación, siendo esta consignada por el Alguacil de este Juzgado debidamente firmada por el ingeniero ABIMELED PINTO CORONA en fecha 25/10/2017. (folio, 275 al 278).
En fecha 06 de noviembre de 2017, el ciudadano ingeniero ABIMELED PINTO CORONA, titular de la cedula de identidad N° 3.638.138, consigno Informe de Partición, que contenía Informe de Avaluó del inmueble localizado en la calle 11 con av. Bruzual, sector El Lochal, Boraure, municipio la Trinidad del estado Yaracuy, avaluó del vehículo parte de partición y determinación de honorarios profesionales a pagar al partidor. (folio 279 al 328).
En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció por ante este Juzgado el Apoderado judicial de la parte demandada abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado N° 30.758, y mediante escrito Diligencia, formula Observaciones con carácter de Objeción e al informe de avaluó presentado por el Partidor, por cuanto existía disparidad entre el monto total estimado en el avaluó de los bienes a partir, de acuerdo al valor total asignado a estos por el partidor, con relación a las cantidades a ser distribuidas entre las partes, de acuerdo al porcentaje que correspondiente a cada uno de ellos, por cuanto de la sumatoria que se hacía de las respectiva proporciones, difería del monto total establecidos a los bines objetos de partición.
En fecha 20/11/2017, este tribunal ordeno emplazar al Ingeniero Partidor a fin que hiciera las rectificaciones correspondientes al Informe de Partición, a tal efecto concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Se libro boleta de notificación. (folio 329 al 331).
En fecha 27 de noviembre de 2017, compareció por ante este Juzgado el abogado Alberto José Rodríguez, Inpreabogado N° 67.338, apoderado judicial de la parte demandante, informando que falto en el Informe de Partición, el Avaluó a los bienes que forman el Fondo de Comercio denominado Panadería Boraure, la cual se encuentra Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 27 de febrero de 2002, y anteriormente Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil , Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N| 706, folios 129 al 130, Tomo L-B, de fecha 11/09/1990, los cuales están determinados en el libelo de la demanda capítulo II, versículo Primero. (folio 332).
En fecha 04 de diciembre de 2017, el ciudadano ingeniero ABIMELED PINTO CORONA, titular de la cedula de identidad N° 3.638.138, consigno Informe de Partición verificado y corregido. (folios 333, 334 y 335). En el contenido de dicho informe de partición, en lo relativo a la Determinación del Valor de los Bienes a Partir, específicamente, al que corresponde al Fondo de Comercio denominado “Panaderia Boraure”, inscrita bajo el N° 27, Tomo 83-b, de fecha 27/02/2002, el partidor textualmente se señala: “en este punto cabe señalar que en la actualidad no existe esta actividad comercial y los bienes no se pudieron ubicar. Por tal motivo en la actualidad solamente podemos señalar como valor el monto del último Aumento de Capital, señalado en el documento de fecha 27 de Febrero (02) de Dos mil Dos (2002) y cursa en el expediente del presente Juicio bajo los folios veinte y seis (26) y veinte y siete (27) (ANEXO) por la suma de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.) este nuevo valor tenemos que llevarlo a bolívares fuertes por la denominada de la Reconversión Monetaria donde el Directorio del Banco Central de Venezuela, en su sesión ordinaria de martes 31 de mayo del 2010, estableció que la circulación de los billetes y monedas del viejo cano monetario cesara el 31 de diciembre de 2011; por lo tanto el monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,009 Equivalen hoy en día a Veinte Mil Bolívares (20.000,00).
En fecha 12 de diciembre de 2017, compareció por ante este Juzgado el abogado Alberto José Rodríguez Lozada, Inpreabogado N° 67.338, apoderado judicial de la parte demandante, estampando diligencia por el cual rechaza y contradice el Informe de Partición que se encuentra contenido a los folios 334-335, por cuanto el partidor había omitido hacer el correspondiente avalúo de los bienes determinados en el libelo de la demanda en el Capítulo II, versículo Primero, que dentro de esos bienes se encuentran un horno Euroforni Milano, una Sobadora marca Hormainca, Amasadora P Berto, Picadora Pagaxili y otros bienes enunciados en la demanda,.(folio 336) no habiendo sido estos bienes rechazados ni desconocidos, sino que fueron admitidos como pertenecientes a la comunidad conyugal. Señala que el partidor ha debido hacer un valor estimado de estos bienes a la fecha actual, aún y cuando no se hayan podido ubicar por pertenecer estos bienes a la comunidad conyugal. Arguye el diligenciante que el partidor no se documento suficientemente de las actas procesales para poder interpretar cuales bienes evaluar para la referida partición, basándose solamente en el documento que justifica el fondo de comercio, pero no se había formado la idea de que ese fondo tenía bienes y que se encontraban especificados en la demanda que para la actualidad tenían un valor superior. Que el partidor ha debido incluirlos en la partición y que además estaba demostrado que esos bienes se encontraban en poder de la ciudadana Carmen María Guatarasma, como constaba en documento que corría al expediente a los folios 33 vto., y 34 vto. y en el documento que corría al folio 36 y vto. Por todo lo expuesto era por lo que solicitaba al tribunal, ordenara al partidor hacer el avalúo de estos bienes.
-III-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En relación a la diatriba que se presenta en virtud del rechazo planteado en contra del Informe de Partición Corregido y Verificado presentado en fecha 04 de diciembre de 2017, por el ciudadano ingeniero ABIMELED PINTO CORONA, titular de la cedula de identidad N° 3.638.138, Partidor en la presente causa de Liquidación y Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, cuyo rechazo lo sustenta la representación judicial de la parte demandante, en la omisión en que habría incurrido el Partidor de de no haber hecho el respectivo Avaluó a los bienes que forman el Fondo de Comercio denominado Panadería Boraure, la cual se encuentra Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 27 de febrero de 2002, y anteriormente Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil , Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 706, folios 129 al 130, Tomo L-B, de fecha 11/09/1990, los cuales señala el apoderado judicial del demandante, fueron determinados en el libelo de la demanda capítulo II, versículo Primero, (folio 332), manifestando que el partidor ha debido incluirlos en la partición y que además estaba demostrado que esos bienes se encontraban en poder de la ciudadana Carmen María Guatarasma, manifestando el diligenciante que el partidor ha debido hacer un valor estimado de estos bienes a la fecha actual, aún y cuando no se hayan podido ubicar por pertenecer estos bienes a la comunidad conyugal. De acuerdo a lo anterior, observa este juzgador, que efectivamente en el Primer Informe de Partición que fuera presentado por el partidor, sobre los bienes de la comunidad conyugal objeto de partición, en aquella oportunidad, no se incluyeron los bienes que conforman el referido fondo de comercio, siendo que es posteriormente cuando el partidor los relaciona en Informe de Partición verificado y corregido que presenta en fecha 04 de diciembre de 2017, lo que dio oportunidad para que el apoderado judicial de la parte demandante advirtiera tales reparos y solicitara a este tribunal, se ordenara al partidor hacer avalúo de los bienes incorporados al Fondo de Comercio “Panadería Boraure”.
Para la decisión del caso bajo análisis, este sentenciador considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece respecto al procedimiento de partición lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos. (Resaltado propio).
De las normas transcritas supra se colige que una vez presentado el informe de partición, los comuneros tienen diez días para revisarlo y formularle las objeciones que consideren procedentes. Si no se formulan objeciones, la partición quedará concluida. Si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará al partidor a hacer las rectificaciones; y si hay reparos graves, emplazará a los interesados y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo. De no haber acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos efectuados, dentro de los diez días siguientes, decisión esta susceptible de apelación, la cual debe ser oída en ambos efectos.
Debe observarse el amplio marco que el único aparte de la disposición citada le da al juez para tomar su decisión con respecto a los reparos graves que se hubieren hecho al informe del partidor.
Como puede observarse, el único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil concede al juez un amplio marco al decidir sobre los reparos graves hechos al informe de partición.
Por otra parte, cabe destacar el contenido del artículo 148 del Código Civil, según el cual “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Igualmente, en el caso sub-iudice debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem, son bienes propios de los cónyuges los que obtengan durante el matrimonio por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este juzgador hacer las siguientes precisiones:
Resulta que del acervo de los bienes que fueron señalados en la demanda como los que conforman la comunidad conyugal, y sobre los cuales no existió desacuerdo o contención entre las partes, se encuentra un fondo de comercio, denominado “Panadería Boraure”, que fue constituido mediante la figura mercantil de una Firma Personal, registrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, quedando asentado en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevados por ese Tribunal, anotado bajo el Número 706, folio 130 al 131 fte., Tomo L-B, en fecha once (11) de Septiembre de de 1990, y cuya Participación Constitutiva, cursa en copia simple a las actas procesales de este expediente, a los folios que rielan del 16 al 21, habiéndose establecido en su primitiva conformación, como capital social de la referida Firma Personal, la cantidad de Bs. 300.000, representado en maquinarias y equipos, y cuyo capital social fue posteriormente aumentado a la cantidad Bs. 2.000.000, en fecha 27 de Febrero de 2002, representados en maquinarias, equipos, mobiliario, enseres, herramientas propias del ramo y dinero efectivo, según Participación hecha ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Número 27, Tomo: 83-B, y encartados al Expediente llevado por ese Registro bajo el Número 23967, según se desprende de copias simples que cursan al presente expediente, a los folios que van del 24 al 31.
Cabe destacar, que el informe de Partición que corre inserto al presente expediente a los folios 279 al 328, fue presentado en fecha seis (6) de Noviembre de 2017, por el Partidor designado en el presente juicio, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, en cuyo contenido no se relacionó, incluyó no se hizo Avalúo del bien constituido por el Fondo de Comercio denominado Panadería Boraure, la cual se encuentra Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 27 de febrero de 2002, y anteriormente Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil , Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N| 706, folios 129 al 130, Tomo L-B, de fecha 11/09/1990, los cuales están determinados en el libelo de la demanda capítulo II, versículo Primero. Esta omisión, fue precisada por el Partidor, y es en fecha 04 de diciembre de 2017, que el ciudadano ingeniero ABIMELED PINTO CORONA, titular de la cedula de identidad N° 3.638.138, consigno Informe de Partición verificado y corregido, relacionando e incluyendo el aludido fondo de comercio, y sobre el cual estableció lo siguiente:
1.- A los fines de la determinación del justiprecio, el Partidor, identifica el inmueble como Fondo de Comercio denominado “PANADERIA BORAURE”, inscrita bajo el N° 27, Tomo 83-b, de fecha 27/02/2002, en este punto cabe señalar que en la actualidad no existe esta actividad comercial y los bienes no se pudieron ubicar. Por tal motivo en la actualidad solamente podemos señalar como valor el monto del último Aumento de Capital, señalado en el documento de fecha 27 de Febrero (02) de Dos mil Dos (2002) y cursa en el expediente del presente Juicio bajo los folios veinte y seis (26) y veinte y siete (27) (ANEXO) por la suma de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.) este nuevo valor tenemos que llevarlo a bolívares fuertes por la denominada de la Reconversión Monetaria donde el Directorio del Banco Central de Venezuela, en su sesión ordinaria de martes 31 de mayo del 2010, estableció que la circulación de los billetes y monedas del viejo cano monetario cesara el 31 de diciembre de 2011; por lo tanto el monto de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs. Equivale hoy en día a Veinte Mil Bolívares (20.000,00).
Ahora bien, considera este juzgador, que de este ultimo Informe de Partición presentado por el partidor, emerge un rechazo y contradicción formulado en contra de este, en fecha 12 de diciembre de 2017, por parte el abogado Alberto José Rodríguez Lozada, Inpreabogado N° 67.338, apoderado judicial de la parte demandante, que se constituyen a criterio de este juzgador, en Reparos Graves, al contenido del referido Informe de Partición, lo que obliga que tal circunstancia planteada sea tratada a los efectos de su resolución, de acuerdo a las pautas legales establecidas en el artículo 787 del Código Civil. Asi se Establece.-
-IV-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se ordena emplazar a las partes demandante y demandada y, al partidor designado en la presente causa, para una reunión que se llevara a cabo al quinto día de Despacho siguiente al que coste en autos, el último del los emplazamientos que de los señalados se verifique, a las dos de la tarde (2:00, pm), en la sede de este tribunal, a fin de tratar en relación a los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte demandante, respecto a la Determinación del Valor de los Bienes a Partir, específicamente, al que corresponde al Fondo de Comercio denominado “Panaderia Boraure, constituido mediante la figura mercantil de una Firma Personal, registrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, quedando asentado en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevados por ese Tribunal, anotado bajo el Número 706, folio 130 al 131 fte., Tomo L-B, en fecha once (11) de Septiembre de de 1990, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, emplácese a las partes y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
JLQ/CM/
Expediente Nº A-0479-
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