TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de Enero de 2018.
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE N° A-0581
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA PECUARIA.
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos: CANDYBEL HERNANDEZ ROMERO, JULIO HERNANDEZ DAVILA, DILIBEX HERNANDEZ MARIN y JISE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.26.429.574, V-18.225.770, V-21.301.351 y V-13.236.140, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero (1ro) en materia Agraria.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de enero de 2018, este Tribunal ordeno darle entrada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA-PECUARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha 16 de enero de 2018, por los ciudadanos CANDYBEL HERNANDEZ ROMERO, JULIO HERNANDEZ DAVILA, DILIBEX HERNANDEZ MARIN y JISE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.26.429.574, V-18.225.770, V-21.301.351 y V-13.236.140, respectivamente, y anotarlo en Expediente bajo el numero A-0581. (Folio 61).
En fecha 24 de enero de 2018, este Juzgado apercibió a la parte actora a fin que proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta el escrito de medida, dentro de los tres días de despacho siguientes a este. (folio 62 al 67).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo al contenido del escrito de demanda de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA-PECUARIA, presentado por el ciudadano OSMONDY CASTILLO SÀNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246, Defensor Publico Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación judicial de los, ciudadanos CANDYBEL HERNANDEZ ROMERO, JULIO HERNANDEZ DAVILA, DILIBEX HERNANDEZ MARIN y JISE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.26.429.574, V-18.225.770, V-21.301.351 y V-13.236.140, respectivamente, este juzgador puede extraer lo siguiente aspectos resaltantes:
Aduce el antes identificado Defensor Público, que sus representados se han dedicado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la ceba, cría y pastaje de ganado Bovino y Equino (128 MADRES Y MACHOS) siendo esto parte del sustento para ellos y su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y pecuaria, y con visión socialista EN un lote de terreno, superficie aproximada de Trescientas Sesenta y Tres hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Un metros cuadrados (373 Ha con 7.471 m2), ubicado en el Sector Colonia Agrícola Yumare, 14 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupados por Cruz Jimenez, Alquiles Pérez, Wuillian Aranguren, Sucesión Rondón y Reserva Forestal del Rio Tocuyo y Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolivar Lote II; SUR: Terrenos ubicados por Virgilio Marchin, Melito Febles, Jorge Escorche y Agropecuaria Alcalzar C.A ESTE: Terreno ocupados por Cruz Jiménez, Alquiles Pérez, Wuillian Aranguren, Sucesión Rondón y Reserva Forestal del Rio Tocuyo y Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II y Carretera 14 Norte; y OESTE: Terreno ocupados por Alquiles Pérez, Wuillian Aranguren, Sucesión Rondón y Reserva Forestal del Rio Tocuyo y Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II y Agropecuaria Alcázar C.A
Que han sufrido hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, que impiden las labores de mecanización, siembra y cultivo del rubro maiz, producto de un crédito otorgado por Instituto Autónomo de Desarrollo del estado Yaracuy adscrito a la Gobernación Bolivariana del estado Yaracuy, obstaculizando entrada de tractores de la Empresa Socialista Pedro Camejo así como dañando el alambrado de protección del referido lote de terreno por parte de los Ciudadanos; Oscar Marcelo Parra Chirinos y Mario Camacho, Miembros de la Asociacion Civil Tirso Salavarria, que junto a otras personas, que junto a otras personas, vienen ejerciendo presión, bajo el interés de impedir la actividad Agricola-Pecuaria en el predio, para con estas intensiones y actuaciones violentas mi representado abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad pecuaria. bajo el interés de impedir la actividad de siembra y ganadera en el predio. (Subrayado de este tribunal).
De acuerdo al planteamiento de hecho y de derecho contenido en el libelo de la demanda, que delinea la cuestión litigiosa (Thema Decidendi), sometido a la consideración y resolución de este órgano jurisdiccional, puede este juzgador apreciar, que dentro de estos, resaltan un conjunto de hechos y situaciones, que el demandante denuncia como de “hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, que impiden las labores de mecanización, siembra y cultivo del rubro maíz, producto de esfuerzo propio, así como daños ocasionados al alambrado de protección del referido lote de terreno, por parte de los Ciudadanos; Oscar Marcelo Parra Chirinos y Mario Camacho, Miembros de la Asociación Civil Tirso Salavarria, quienes junto a otras personas, vienen ejerciendo presión, bajo el interés de impedir la actividad Agrícola-Pecuaria en el predio, para con estas intensiones y actuaciones violentas sus representado abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad pecuaria, la persistencia en el impedimento de la actividad Agrícola-Pecuaria, productiva, desplegada por sus representados, burlando toda autoridad policial de la zona, cerrando en potreros a una población de setenta y seis (Becerros, Vacas, Novillos, Mautas y Toros ), e impiden las labores de mecanización, siembra y cultivo del rubro maiz, producto de un crédito otorgado por Instituto Autónomo de Desarrollo del estado Yaracuy adscrito a la Gobernación Bolivariana del estado Yaracuy, obstaculizando entrada de tractores de la Empresa Socialista Pedro Camejo así como dañando el alambrado de protección del referido lote de terreno impidiendo de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productivo que se desarrolla, así como la seguridad alimentaría de la población y su mantenimiento.
Según quedaron configuradas en la demanda las situaciones facticas antes resaltadas, llama poderosamente la atención de este juzgador, que el pedimento que allí se hace en la tutela del derecho, sea una Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, a pesar de que como bien lo relata la parte demandante en su escrito libelar, se habían producido como consecuencia de la acción de los demandados, perjuicios a la actividad agroproductiva por ellos desarrollados dentro de un predio agropecuario, al igual de haberse producido perdida en la producción, ocasionadas por la entrada de personas, impedimento en el desarrollo de las labores de mecanización, siembra y cultivo del rubro maíz, así como daños ocasionados al alambrado de protección del referido lote de terreno, por parte de los demandados. Es decir, se vislumbra de la demanda planteada, que ya no está presente la condición de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción, (presupuestos de las medidas cautelares de Protección Agroalimentarias) pues esta quedó sucumbida, por situaciones de hechos que se produjeron concretamente en la esfera de los acontecimientos, los que degeneraron en una paralización a la producción, daños a instalaciones, daños o perdida en la producción agropecuaria, tal y cual se señala en la demanda el representante judicial de los accionantes.
Cree necesario este administrador de justicia, acotar que las circunstancias facticas esgrimidas en la demanda que da origen a la presente causa, vale decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes, acontecimientos, hechos históricos concretos de interés para el proceso, que desarrollan una función individualizadora de la pretensión, esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, no encuadran en la figura jurídica de una Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, que la parte demandante establece en el petitum, que recoge el suplico para ser resuelto por el Tribunal, bajo fundamentos y calificaciones jurídicas que no encuadran, o no son congruentes con el conjunto de hechos esenciales que conforman la causa petendi, lo que a su vez, pudiera trastocar una eventual congruencia en la sentencia que habría de recaer en la presente causa, por efecto de una desatinada distinción de la acción, y que haga nugatoria una efectiva satisfacción de los derechos tutelados.
En el particular caso, observa este juzgador que el petitum contenido en la demanda, se ciñe a una demanda de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA-PECUARIA, a pesar de que las situaciones de hechos configurados en la demanda, suponen una realidad distinta a esta calificación jurídica que delimita lo pedido por el accionante, y que tienen su tratamiento legal, dentro de las acciones que surjan entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de acuerdo al abanico de acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según los elementos de hecho narrados, y que de acuerdo a la situación planteada, estas encuadran en el contenido de la indicada norma, dentro de las acciones posesorias y las derivadas por perturbaciones y daños a la propiedad o posesión agraria, establecidas en los numerales 1 y 7 del señalado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es preciso para este tribunal, hacer referencia y transcribir las normativas constitucionales y legales siguientes:
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).

Ahora bien, preservando este jurisdicente, el derecho que tienen las personas en el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e interesas, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el eminente carácter social y colectivo del derecho agrario y estricto orden público de sus preceptos y normas legales, y con sujeción al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: . “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis).
Es por lo que este Tribunal, mediante auto motivado de fecha 24 de enero de 2018, apercibió a la parte solicitante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, procedieran a subsanar los defectos u omisiones antes indicados, debiéndose señalar de manera expresa, clara, precisa y particularizada el objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seria negada la admisión de la presente acción.
-III-
DECISION

En este orden de ideas y por cuanto se evidencia, que vencido como se encuentran los lapsos para que la parte demandante subsanara el escrito de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA PECURIA, según lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y visto que la misma no subsano los defectos u omisiones antes referidos es por lo que en consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declarar INADMISIBLE la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA PECURIA formulada por los ciudadanos CANDYBEL HERNANDEZ ROMERO, JULIO HERNANDEZ DAVILA, DILIBEX HERNANDEZ MARIN y JISE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.26.429.574, V-18.225.770, V-21.301.351 y V-13.236.140, representados judicialmente por el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero (1ro) en materia Agraria. Y así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Y Así se DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MUJICA.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MUJICA.




JLQ/CM/mm.-
Exp. A-0581.-