TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES,
SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
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DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº A-0570.
PARTE ACTORA: Ciudadanos JACINTO JIMENEZ, ANTHONY JIMENEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMENEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSE ANTONIO CARRERO DIAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTINEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDO. RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSE ALIENDO, REINALDO ACOSTA, MILÑER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCIA, HERMES VASQUEZ, RAMON MONTOYA, EUCLIDES VASQUEZ E ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 Y V-8.510.208 respectivamente.
REPRESENTA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121. 624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.879, domiciliado en el Sector La Marroquina, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 102.774.
CAUSA: SERVIDUMBRE DE PASO
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, incoado por los ciudadanos JACINTO JIMENEZ, ANTHONY JIMENEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMENEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSE ANTONIO CARRERO DIAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTINEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDO. RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSE ALIENDO, REINALDO ACOSTA, MILÑER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCIA, HERMES VASQUEZ, RAMON MONTOYA, EUCLIDES VASQUEZ E ISIDRO RUMBO, en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Marroquina, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 19/09/2017.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22/09/2017 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0570 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 27/09/2017 ordeno y admitir la presente demanda y librar compulsa y boletas de citación a los demandados. (Folio 47 al 52).
En fecha 20/10/2017 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de citación, SIN FIRMAR por la imposibilidad de localización. (Folio 53 al 60).
En fecha 25/10/2017 este Juzgado actuando como director del proceso ordenó de oficio fijar inspección judicial para el día 15 de noviembre de 2017 a las 09:00 de la mañana, en el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folio 61).
En fecha 10/11/2017 este Juzgado previa solicitud por la parte demandante, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada del presente juicio. (Folio 63 al 64).
En fecha 10/11/2017 el Secretario adscrito a este Juzgado dejó constancia de la publicación del cartel de citación en la cartelera de este Juzgado. (Folio 65).
En fecha 30/11/2017 este Juzgado actuando como director del proceso ordenó agregar al expediente el cartel de citación publicado en la prensa Yaracuy al Día. (Folio 67 al 68).
En fecha 30/11/2017 el Secretario adscrito a este Juzgado dejó constancia de la publicación del cartel de citación en la morada del demandado del presente juicio. (Folio 69).
En fecha 04/12/2017 la parte demandada presento escrito de contestación, oponiendo las cuestiones previas establecidas en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 70).
En fecha 19/12/2017 el Representante Judicial de la parte demandante presentó escrito de Oposición a la Cuestiones Previas, opuesta por la parte demandada. (Folio 71).
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ESBOZO DEL CONTENIDODE LA PRETENSION:
Señala en el escrito libelar, el Abogado Frandy Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado N° 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, que su representados son ocupantes de un lote de parcelas individualizadas constante de una superficie aproximada de doscientas hectáreas (200 Has), ubicadas en el Sector Guayabal, municipio San Felipe estado Yaracuy, con un desarrollo agrícola importantes por mas de treinta (30) años aproximadamente.
“Que durante todo éste tiempo, que sus representados empezaron a ocupar ese lote de parcelas existe un Camino o Paso Vecinal, vía de penetración agrícola que atraviesa un complejo turístico y agropecuario denominado “finca guaquira”, la cual se comunica directamente a las parcelas de sus representados, es por allí donde realizan todas sus actividades agrícolas, sin causar daños o perturbación a parcelas ajenas, siendo que de forma instespectiva y arbitraria el ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, comenzó en mes de septiembre del presente año, la prohibición del paso a mis representados de autos, impidiendo que realicen actividades en los lote de terreno que ameriten utilizar maquinarias y equipos pesados.
Aduce finalmente el accionante, que habiendo sido agotadas todas las vías pacíficas para la resolución del conflicto ante autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agraria que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno, que se por esa razón que acude ante este Juzgado, ya que el ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI , persiste en su propósito de impedir la actividad agraria, en donde se ve afectada de forma considerada por el referido cierre de la Servidumbre de Paso, causando un daño y perjuicio a las faenas propias de la actividad agraria.
-V-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
Por cuanto este jurisdicente, luego de haber hecho un estudio individualizado de los actos y actas procesales que conforman la presente causa, observa que el demandado acudió ante este tribunal y presentó escrito de Contestación de Demanda conjuntamente con Cuestiones Previas, relativas a:
A).Defecto de Forma de la demanda, contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que particulariza en las siguiente manera:
1) La Ilegitimidad de los Demandantes en los términos del numeral 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el libelo no señala el carácter con que actúan los demandantes, toda vez que no acompañaron al juicio instrumento de Propiedad alguno que les otorgue titularidad ni interés jurídico para actuar;
2) La Ilegitimidad del Demandado en este juicio en los términos del numeral 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en el libelo, señalamiento ni documento fundamental alguno que debe anexarse a la presente demanda, que señale el carácter que tiene el demandado en el presente juicio y que establezca el nexo causal o de titularidad entre la pretensión libelar y el demandado;
3) El no señalamiento con precisión del Objeto de la Pretensión, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tratándose de una acción real sobre un inmueble, deberá determinarse con precisión su situación, linderos y titularidad, de la que adolece la pretensión libelar.
B). Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en los términos del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en los términos del artículo 140 ejusdem, fuera de los casos permitidos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. Las acciones reales pertenecen a los titulares de dicho derechos de propiedad, y no consta en autos los documentos públicos que prueben la titularidad de los derechos reales alguno a nombre de los demandantes, cosa por la cual estarían ejerciendo en juicio, el derecho ajeno.
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DE LA CONTRADICION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA
POR EL DEMANDADO:
En fecha 19-12-2017, el profesional Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121. 624, en su condición de representante judicial de la parte demandante, presenta y consigna Escrito de Contradicción a las Cuestiones previas opuestas por el demandado, y en el especial caso, a la formulada por el demandado Francisco Eusebio Silva Oropeza en los siguientes términos: “Establece el demandado Ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.879 en su escrito de contestación de demanda, que opone formalmente la cuestión previa relativas a “ Cuestión Previa de Defecto de Forma”, contenida en el numeral 6º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asimismo la contenida en el numeral 2°; 3°; 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”. De la siguiente manera: “Vista las cuestiones previas propuestas en le presente proceso judicial específicamente lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11 contenido en la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, manifestamos a este digno Tribunal que contrajimos el alegato esgrimido por el demandado, en virtud que el fundamento legal esgrimido no es aplicable al presente caso, en tal sentido contradecimos la cuestión previa alegada. Es Todo.”.
-VIII-
MOTIVA
Teniendo definido el panorama de los hechos y jurídico en el que se desarrolla la incidencia surgida con ocasión de las Cuestiones Previas opuestas en la presente causa, y correspondiendo en consecuencia, a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre las mismas, considera oportuno hacer la siguientes reflexiones:
1) En cuanto a la Cuestión Previa que refiere y opone el demandado relativo a la Ilegitimidad de los Demandantes en los términos del numeral 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el libelo no señala el carácter con que actúan los demandantes, toda vez que no acompañaron al juicio instrumento de Propiedad alguno que les otorgue titularidad ni interés jurídico para actuar. Al respecto este juzgador luego, de hacer un estudio minucioso sobre el contenido de la demanda observa, que en principio existe un desatino en el planteamiento de los elementos de hecho establecidos en la cuestión previa que el demandado opone, que deviene en una evidente incongruencia con la norma jurídica que esgrime como fundamento legal de las condiciones de hecho planteada, lo que puede apreciar este juzgador, por cuanto en la oposición de dicha cuestión previa, se alude como fundamento legal de esta, el numeral 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma no guarda relación con la expresión de la particular cuestión previa que el demandado opone, ya que por un lado, el referido artículo 340, establece los requisitos de forma que debe observar y guardar el libelo de la demanda, vale decir, como han de estar confeccionadas las demandas, que se debe indicar y establecer en la demanda, y en el particular caso, entre esas indicaciones, encontramos las que refieren el numeral 2° del precitado artículo, como lo es: el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
En el caso especifico, se puede apreciar del contenido de la demanda, que fueron debidamente identificados quienes demandan, con indicación de sus nombres, apellidos, Cédulas de Identidad, domicilios, sosteniendo su carácter de demandantes, en la defensa de sus propios derechos e intereses, del mismo modo señalan el carácter que tienen como ocupantes de un lote de parcelas individualizadas, constante de aproximadamente doscientas hectáreas, ubicadas en el sector Guayabal, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy cuya ubicación, linderos, mensuras y demás datos determinantes, se indican en instrumentos que acompañaron a la demanda y que dieron por reproducidos, lo que denota el interés que estos tienen en sostener la pretensión propuesta, y la que esta referida a Servidumbre de Paso. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este juzgador precisa, que la figura de la “ilegitimidad de la persona del actor”, esta consagrada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que esta procede cuando el actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Tal condición, en el caso particular, sometido al conocimiento de este juzgador, no pudo ser apreciado por quien aquí se pronuncia, ni fue demostrada por quien opone tal situación, que exista condiciones de incapacidad en la persona del actor, que le impida recurrir ante esta instancia jurisdiccional en el planteamiento de una pretensión. Y ASI SE DECIDE.
2) En cuanto a la Cuestión Previa que refiere y opone el demandado relativo a la Ilegitimidad del Demandado en este juicio en los términos del numeral 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en el libelo, señalamiento ni documento fundamental alguno que debe anexarse a la presente demanda, que señale el carácter que tiene el demandado en el presente juicio y que establezca el nexo causal o de titularidad entre la pretensión libelar y el demandado. En este particular, aprecia quien aquí juzga, que incurre nuevamente el demandado en una suerte de incongruencia o desatino, en el planteamiento de los elementos de hecho establecidos en la cuestión previa que el demandado opone, que no guarda relación con la norma jurídica que esgrime como fundamento legal de las condiciones de hecho planteada, lo que puede apreciar este juzgador, por cuanto en la oposición de dicha cuestión previa, se alude como fundamento legal de esta, el numeral 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma no guarda relación con la expresión de la particular cuestión previa que el demandado opone, ya que el supuesto legal invocado, de acuerdo a lo taxativamente previsto, trata cuando los sujetos de la relación jurídica debatida (Demandante – Demandado) están referidos a personas jurídicas, lo que impone que en la demanda se deba señalar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, no siendo el caso particular, ya que tanto los demandantes, como el demandado, se corresponde a sujetos de la especie humana, es decir personas naturales, no siendo en consecuencia aplicable los supuestos de hechos a la norma invocada, por lo que debe desechar este juzgador la aludida cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario para este juzgador, destacar que quien opone la cuestión previa en referencia, estable en sus líneas argumentativas que, en la demanda no existía señalamiento ni documento fundamental alguno que debía anexarse a la misma, que indicara el carácter que tiene el demandado en el presente juicio y que establezca el nexo causal o de titularidad entre la pretensión libelar y el demandado. Sobre este tópico, es de resaltar, que la demanda propuesta tiene como fin y objeto una Servidumbre de paso, que los demandantes exigen del demandado, para que se les posibilite el libre acceso a los lotes de terrenos de los que estos son ocupantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose señalado en el libelo de la demanda, reproducido y acompañado a la misma, los distintos instrumentos y títulos agrarios que tenían a su favor los demandantes, tales como de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedidos por el Instituto Nacional de Tierras. Ahora bien, considera este juzgador, que lo argüido por la parte demandada como el nexo causal que lo pudiera vincular a la pretensión, ha de ser una cuestión de defensa de fondo del merito de la causa, y que corresponde a este juzgador, pronunciarse al momento de la emisión del fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.
3) Al tratar este juzgador lo relativo a la Cuestión Previa que refiere y opone el demandado, relativo al No señalamiento con precisión del Objeto de la Pretensión, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tratándose de una acción real sobre un inmueble, deberá determinarse con precisión su situación, linderos y titularidad, de la que adolece la pretensión libelar. Estima este juzgador, que a pesar que en el libelo de la demanda se señala que el objeto de la pretensión estriba en un derecho de Servidumbre que los demandantes señalan existe sobre un camino o paso vecinal, vías de penetración agrícola que atraviesa un complejo turístico y agropecuario denominado finca “Guaquira”, la cual se comunica a las parcelas que ocupan los demandantes, que al decir de ellos, dicho paso se les prohibió por parte del demandado ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, a comienzos del mes de septiembre del año 2017, observa este juzgador, que no se establece en el libelo de la demanda, la precisión tanto de la ubicación referencial así como de los linderos, en que se encuadra la vía de penetración o vía agrícola a las que aluden los demandantes, al igual que las relativas al complejo turístico y agropecuario denominado finca “Guaquira, por la que de acuerdo a los dichos de los demandantes, atraviesa el camino vecinal o vía de penetración agrícola, la que señalan de igual manera, como la que ha servido como paso para sus respectivos predios, del que se les ha prohibido el paso. En este sentido, tiene peso, fundamento y razón, la justificación y sustento esgrimido de la indicada cuestión previa y es procedente a derecho. Y ASI SE DECIDE.
4) Corresponde a este juzgador, en este punto, pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en los términos del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en los términos del artículo 140 ejusdem, fuera de los casos permitidos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. Las acciones reales pertenecen a los titulares de dicho derechos de propiedad, y no consta en autos los documentos públicos que prueben la titularidad de los derechos reales alguno a nombre de los demandantes, cosa por la cual estarían ejerciendo en juicio, el derecho ajeno.
Este juzgador debe delinear algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales con relación a esta Cuestión Previa opuesta. Se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En efecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)” .
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No obstante, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
Es por ello que este juzgador evidencia, cómo la parte demandada, de manera errónea mezcla en ocasión de la interposición de cuestiones previas, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda, la falta de cualidad e interés en la persona del demandante para plantear la demanda, a la luz de lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, y la prohibición de la ley para admitir la acción establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia.
Es preciso para este juzgador, destacar que la acción propuesta esta referida a la constitución de Servidumbre de Paso, la cual se encuentra permitida por la ley, toda vez que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos señala que “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…)”. En tal virtud no prospera esta Cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que no se demostró que la acción planteada este expresamente prohibida por la ley, debiendo este juzgador desecharla. Y ASI SE DECIDE.
-IX-
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas por Defecto de Forma de la Demanda, opuestas por quien se presenta en juicio en representación sin poder, de los derechos e intereses de la parte demandada, ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.879, relativas a : 1) La Ilegitimidad de los Demandantes en los términos del numeral 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 2) La Ilegitimidad del Demandado en este juicio en los términos del numeral 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y; 3) así como la Cuestión Previas relativas a la Acción, y referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en los términos del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, las Cuestione Previa por Defecto de Forma de la Demanda, relativa al No Señalamiento con Precisión del Objeto de la Pretensión, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando sujeto el demandante a indicar con precisión, la ubicación referencial así como de los linderos, en que se encuadra la vía de penetración o vía agrícola a las que aluden, al igual que las relativas al complejo turístico y agropecuario denominado finca “Guaquira. Y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Exp. N° A-0570-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
EL SECRETARIO.
Exp.- N° A-0570
JLQ/CM/da.-
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