REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2016-000044

En la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2017 en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana VIOLETA DEYANIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.985.542, representada judicialmente por el abogado Francisco Ramón Medina, Inpreabogado Nº 151.728, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, representado judicialmente por los abogados Leo Federico Amundarain, Solange de Las Nieves Martinez, Hévelyn Obregón, Griselda Pérez, Ronald de Jesús Vásquez, Fraimar Hernández Rodríguez, Ricardo Bernal, Milady Berti, Marlevis Médina, Stefany Guaura, José Pante, Javier Salazar y Solange del Carmen Castro, Inpreabogados Nos. 60.786, 61.755, 114.246, 102.937, 206.083, 125.726, 131.609, 45.376, 218.287, 227.432, 60.161, 132.706 y 49.913 respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

Mediante escrito presentado el veinte (20) de septiembre de 2017, la representación judicial de la ciudadana VIOLETA DEYANIRA PEREZ, parte actora, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado el catorce (14) de julio de 2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.


I.- PUNTO PREVIO
La referida solicitud, como se indicó anteriormente, se contrae a la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2017.-
Antes de proveer sobre lo solicitado, debe este Juzgado determinar si la mencionada solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que la sentencia cuya aclaratoria se requiere fue publicada en fecha 14 de julio de 2017, y antes que fuera cumplido el trámite de notificación del Procurador General de la República ordenada en la misma, compareció el abogado Francisco Ramón Medina, antes identificado, específicamente el dia 20 de septiembre de 2017 y consignó escrito contentivo de la solicitud de “aclaratoria”, es decir, que tal requerimiento fue planteado con anterioridad al inicio del cómputo del lapso para interponer la misma, esto es, antes de que hubiesen transcurridos los lapsos de notificación ordenados.-
En este sentido, observa este Juzgado que ha sido reiterado el criterio sostenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente.
Distinto es el supuesto en que alguna de las partes pretenda impugnar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid. sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa Nro. 1756 del 3 de diciembre de 2009).
En consecuencia, este Juzgado considera tempestivamente interpuesta la referida solicitud, conforme a lo antes señalado, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se decide.

II. ANTECEDENTES

II.1. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de Julio de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia declarándose:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano VIOLETA DEYANIRA PÉREZ contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Nulidad del acto administrativo funcionarial contenido en la Resolución Nº 026-2016 dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2016 por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar y que fuera solicitada por la ciudadana VIOLETA DEYANIRA PÉREZ, mediante la cual se ordenó excluir a dicha ciudadana de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a partir del día primero de enero de 2016 (01/01/2016), en razón de que la Tesorería de la Seguridad Social asumió el pago, a partir de esa misma fecha, de la correspondiente pensión mensual por jubilación, así como los conceptos de ley.

SEGUNDO: Se declara VÁLIDA la Resolución Nº 026-2016 por haber sido dictada ajustada a derecho por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar en fecha cinco (05) de febrero de 2016.

TERCERO: Se ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, con vista a que el porcentaje tomado para el cálculo de la pensión otorgada a la recurrente, esto es, de un ochenta por ciento (80%) coincide con el mismo porcentaje establecido en el artículo 12 de la ley de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos del Estado Bolívar vigente para el año 1.985 para los empleados públicos que hayan servido al Estado por un período comprendido entre veinticinco (25) a veintinueve (29) años, para que proceda conforme lo establece el Artículo Quinto de la Resolución 026-2016, a los fines de que a través de su Dirección de Recursos Humanos, gestione lo conducente a los efectos de efectuar el pago de las diferencias a que hubiere lugar, en el caso de existir diferencias a favor de la recurrente, entre el monto cancelado por la Tesorería de la Seguridad Social y lo que recibiría con ocasión del porcentaje del monto de su salario, en base a su último cargo desempeñado.- Igualmente se ordena que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar proceda a dar cumplimiento con las obligaciones y demás beneficios laborales contractuales establecidos a favor de los jubilados en la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (SUTRACLEB) y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, esto es, los establecidos en las Cláusulas 63 referida a la contratación del seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, 65 referida a la contratación con una empresa especializada para que brinde cobertura en caso de fallecimiento (póliza de servicios funerarios), 78 referida al derecho a disfrutar de la Caja de Ahorros y, 82 referida a la Bonificación Única y Especial, así como de cualquier otro beneficio o derecho que le correspondan a los jubilados por dicho ente, todo ello conforme a lo establecido en la referida Convención Colectiva, para lo cual el Consejo Legislativo del Estado Bolívar debe proceder a establecer o implementar los mecanismos o formas necesarias mediante las cuales deba proceder a dar cumplimiento de manera efectiva con los referidos derechos y beneficios contractuales antes señalados.-

A los fines de resolver sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la parte recurrente, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01666 de fecha 10-12-2014, donde citando otras sentencias dictadas por esa Sala, señaló lo siguiente:

(…)
Es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, teniendo cada uno de esos medios de corrección finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, por cuanto cada uno de ellos tiene su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver fallo de esta Sala N° 682 de fecha 13 de julio de 2010).-
Este Alto Tribunal ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “…a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (sentencia Nº 1.622 del 22 de octubre de 2003). Así, ha precisado que “la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo”. (Sentencia Nº 80 del 19 de enero de 2006).
En el caso de autos se observa que los alegatos del solicitante están dirigidos a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre los puntos claramente decididos en la sentencia, ya que está en desacuerdo con el fallo, lo cual no constituye materia de aclaratoria en virtud del principio de la cosa juzgada, que impide modificar en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente, toda vez que la sentencia es en sí misma suficiente para explicar cada uno de los puntos contenidos en la aclaratoria.
Lo anterior encuentra justificación en que este instituto procesal no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como es la sentencia, ni mucho menos expresar contra lo fallado críticas, censuras o reproches e inconformidad; por el contrario, su razón de ser es explicar las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o incertidumbre a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales (ver sentencias de esta Sala números 01217 y 0989 del 19 de agosto de 2003 y 13 de agosto de 2008, respectivamente).
Si bien es cierto que la referida sentencia del 4 de junio de 2014 declaró improcedente la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de salarios caídos, tal declaratoria es, precisamente, la decisión expresa, positiva y motivada de los particulares del libelo de demanda que –según adujo el solicitante- fueron omitidos. Por ello, no constituye objeto de aclaratoria alguna, por cuanto no es un punto del thema decidendum que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado; ergo, en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, la solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente. Así se determina”.-

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Mediante escrito presentado el veinte (20) de septiembre de 2017, la representación judicial de la ciudadana Violeta Deyanira Pérez, parte actora, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el catorce (14) de julio de 2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes alegatos:

(…)

“….Procedo en este acto a solicitar, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARATORIA de dicha sentencia, ya que la misma presenta punto dudosos e incongruencia entre la Motiva y Dispositiva del fallo, en virtud de que todo el petitorio lleva implícito de acuerdo a lo argumentado, que le corresponde al Consejo Legislativo del Estado Bolivar, cancelar la jubilación de la ciudadana, y que además le honre cancelándole todos los beneficios contractuales que corresponden a los jubilados y pensionados del CLEB.-

(…) Es por ello, que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de julio 2017, me obliga a solicitar, como en efecto lo hago, una aclaratoria y ampliación, de cómo queda la jubilación de la ciudadana VIOLETA DEYANIRA PEREZ, ya que un primer escenario, quedaría jubilada por el Fondo de la Tesorería de Seguridad Social, con tan sólo el pago de la jubilación a salario mínimo nacional y pago de 90 días de Aguinaldos. Y en un segundo escenario, como lo ha solicitado la recurrente en el petitorio, que sea jubilada por el CLEB, y que además, se le honren y paguen los conceptos que establece el contrato colectivo vigente, que generen beneficios para los jubilados y pensionados del ente empleador.

(…) Por lo antes expuesto solicito Aclaratoria por parte del Honorable Tribunal, dado que surgen punto dudosos y una incongruencia positiva, ya que la Dispositiva del fallo, mantiene la vigencia de la Resolución 026-2016, la cual excluye a la recurrente del Sistema Interno de Jubilaciones del CLEB, a pesar de todas las consideraciones legales, constitucionales y jurisprudenciales, esgrimidas en la parte motiva de la sentencia, y que favorecen y protegen la progresividad e intangibilidad de los derechos sociales y laborales de mi representada, por lo que pido al Honorable Juez, que establezca taxativa y diáfanamente en la sentencia, que si corresponde en consecuencia al Consejo Legislativo del Estado Bolivar, asumir el pago de la pensión de jubilación del recurrente, asi como honrar los beneficios dejados de percibir desde el 1º de Enero de 2016 hasta agosto de 2017, y contemplados en la Convención Colectiva vigente para los jubilados y pensionados, como son Seguro de HCM, Póliza de Servicios Funerarios, Homologación de jubilación, aporte del 20% salarial a Caja de Ahorros, 120 dias de aguinaldos, Bonificaciones Especiales”.-

Al respecto, este Juzgado Superior observa que el ordenamiento jurídico venezolano establece la facultad de las partes de solicitar ampliaciones o aclaratorias de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin es lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.-

Respecto a la norma jurídica citada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2001 (Caso Luís Morales Bance y otros, Expediente 00-2169), expresó que la corrección del fallo no puede extenderse hasta revocar ni reformar la sentencia dictada, que estas posibilidades en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, se cita el precedente jurisprudencial dictado:
(…)

“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
...omissis...
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son (rectius: sino) que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada...”

En este orden de ideas, conforme a la norma y jurisprudencia precedentemente transcrita, el fin de la aclaratoria es que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo; en el caso de autos, la parte recurrente solicita a este Juzgado, que establezca taxativa y diáfanamente en la sentencia, que sí corresponde en consecuencia al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, asumir el pago de la pensión de jubilación del recurrente, así como honrar los beneficios dejados de percibir desde el 1º de Enero de 2016 hasta agosto de 2017, y contemplados en la Convención Colectiva vigente para los jubilados y pensionados, como son Seguro de HCM, Póliza de Servicios Funerarios, Homologación de jubilación, aporte del 20% salarial a Caja de Ahorros, 120 días de aguinaldos, Bonificaciones Especiales.-

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia dictada el catorce (14) de julio de 2017 se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Violeta Deyanira Pérez contra el Consejo Legislativo y cuya dispositiva, entre otros aspectos, declaró Sin Lugar la Nulidad del acto administrativo funcionarial contenido en la Resolución Nº 026-2016 dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2016 por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar y que fuera solicitada por la ciudadana VIOLETA DEYANIRA PEREZ, mediante la cual se ordenó excluir a dicha ciudadana de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a partir del día primero de enero de 2016 (01/01/2016), en razón de que la Tesorería de la Seguridad Social asumió el pago, a partir de esa misma fecha, de la correspondiente pensión mensual por jubilación, así como los conceptos de ley.

Igualmente declaró VÁLIDA la Resolución Nº 026-2016 por haber sido dictada ajustada a derecho por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar en fecha cinco (05) de febrero de 2016.

Conforme a lo antes expuesto, considera este Juzgado que no existe punto sobre el cual deba aclararse o ampliarse el referido fallo, así como igualmente no se evidencia que el recurrente pretenda con dicha solicitud aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, además de que existe la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la aclaratoria en los términos solicitados por la parte recurrente. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada el catorce (14) de julio de 2017 en los términos solicitados por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS