REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2016-000057


En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LILIANA ELIZABETH AVILEZ ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.013.124, representada judicialmente por los abogados Pedro Oviedo y Lilina Núñez, Inpreabogado Nros. 5.013 y 32.537 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 110 dictada el siete (07) de marzo de 2016 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial, representado el Estado Bolívar por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Willers Simón Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, Miguel Parra, Fraymar Rodríguez, Ricardo Bernal, Milady Berti, Marlevis Medina, Stefany Guaura Berti, Javier Salazar y Solangge Castro, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 230.049, 125.726, 131.609, 45.376, 218.287, 227.432, 132.706 y 49.913 respectivamente, se procede a dictar el fallo integro con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecinueve (19) de septiembre de 2016 la ciudadana Liliana Elizabeth Avilez Aristigueta fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 110 dictada el siete (07) de marzo de 2016 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2016, se admitió el presente recurso, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, asi como la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar y el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar para que diera contestación a la demanda así como para que remitiera los antecedentes administrativos del acto impugnado.-

I.3. Por auto dictado el veintiuno (21) de noviembre de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue ordenado el veintiuno (21) de septiembre de 2016, a los fines de la práctica del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. El treinta (30) de enero de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la audiencia preliminar. El dos (02) de mayo de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Pedro Oviedo, Inpreabogado Nº 5.013 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, en cuya oportunidad la representación judicial de la parte recurrente solicitó que la causa no se abriera a pruebas y por auto dictado en esa misma fecha, se desestimó tal petición y se ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

I.6. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de mayo de 2017, la abogada Lilina Núñez, Inpreabogado Nº 32.537, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva y por auto dictado el veintidós (22) de mayo, se le indicó que se fijaría la audiencia respectiva una vez transcurriera íntegramente el lapso probatorio.

I.7. De la audiencia definitiva. El treinta y uno (31) de julio de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Rafael Gámez, Inpreabogado Nº 72.573, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.8. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, se dejó constancia que en fecha 31 de julio de 2017 se dictó Auto Para Mejor Proveer mediante el cual se ordenó oficiar al Procurador General del Estado Bolivar a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente al acto impugnado, librándose al efecto los oficios respectivos, así como la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres para la notificación del Procurador General del Estado Bolivar, pero en virtud de que la Secretaria del Tribunal había sido removida del cargo en fecha 03 de agosto de 2017, y tales actuaciones no fueron firmadas por la misma en su oportunidad, es por lo que se procedió a dejar nula la nota del diarizado de esa fecha, procediéndose en consecuencia a publicar la sentencia interlocutoria aludida referida al auto para mejor proveer, así como igualmente se libraron nuevos oficios y despacho de comisión y oficio de remisión, con su correspondiente asiento en el libro diario del sistema juris2000 con fecha 16-10-2017.-

I.9. Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado Superior, consignó oficio Nº 17-598 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Ciudad Bolivar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 237 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la tramitación de la notificación acordada.-

I.10. El dieciséis (16) de noviembre de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la notificación al Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.15. Dispositiva. Mediante auto dictado el siete (07) de diciembre de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por la ciudadana LILIANA ELIZABETH AVILEZ ARISTIGUETA contra la Providencia Administrativa Nº 110 dictada el siete (07) de marzo de 2016 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial, alegando que ingreso a prestar sus servicios en el organismo demandado el primero (1º) de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, que el veintiuno (21) de junio de 2016 fue notificada del acto administrativo impugnado, asimismo, arguye que la providencia administrativa está viciada de nulidad, por cuanto no se cumplió el procedimiento legalmente establecido porque en las actas del expediente administrativo se aprecia que no está ajustado al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la inobservancia de las reglas de procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos – artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez produce violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos en la ley, además alega que la recurrente fue destituida del cargo de Oficial de Seguridad por considerarse incursa en la causal de abandono de trabajo contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, igualmente señala que al no agotarse la notificación personal de la funcionaria, mal podía seguirse el procedimiento de carteles en virtud que la actuación de la notificación personal nunca se llegó a producir. Alega además la apertura de procedimiento disciplinario de destitución, ordenándose su notificación que corre en las actas policiales y que fuere tramitada por el funcionario Luis Barrios, siendo estas infructuosas y no agotándose su notificación personal, menoscabando su derecho a la defensa, lo cual causó un daño patrimonial y moral, que por tal motivo no pudo ejercer su defensa ni controlar las pruebas. También alega que se violó el principio de presunción de inocencia, ya que se ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución sin antes haberse recabado prueba alguna sobre el presunto abandono del cargo, que de haberse investigado se hubiera detectado que en la Oficina de Recursos Humanos se encontraban todos los reposos médicos presentados por la recurrente ante dicha oficina, que no consta ninguna investigación al respecto, sino un simple informe sin sustento sobre la causal de destitución imputada, que solo consta la solicitud de la ficha del historial personal de la recurrente, que al no realizarse la investigación y recabar la información se violó el principio de inocencia y en consecuencia su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa.-

Por su parte, la representación judicial del Estado Bolívar no contestó la demanda, entendiéndose contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II.2. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, considera pertinente este Juzgado, antes de proceder al análisis de las pruebas que cursan a los autos, realizar algunas consideraciones sobre el expediente administrativo, su valor probatorio e importancia dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, para lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa Nº 01257 de fecha 12-07-2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., donde entre otros aspectos, señaló lo siguiente:
(…)
Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
(…)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
(…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
(…)
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Conforme al citado precedente jurisprudencial, observa este Juzgado, que en el auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Liliana Elizabeth Ávilez Aristigueta contra la providencia administrativa dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial, este Juzgado ordenó al Procurador General del Estado Bolívar, la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado conforme a lo estatuido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Posteriormente, y en virtud de que dicho expediente no había sido remitido para el momento de dictar el dispositivo correspondiente, este Juzgado procedió a dictar un Auto Para Mejor Proveer solicitando nuevamente al Procurador General del Estado Bolívar su remisión, previa la notificación correspondiente.- No obstante lo antes señalado, dicho expediente no ha sido incorporado a los autos, por lo que su no remisión acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante conforme a lo señalado en el referido precedente jurisprudencial.-

Señalado lo anterior, procede este Tribunal a tomar en consideración las pruebas aportadas por las partes, observando en este sentido que la parte demandante incorporó a los autos conjuntamente con su libelo de la demanda, tanto el Acta Nº 110/16 de fecha 26 de febrero de 2016 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, así como la Providencia Administrativa Nº 110 de fecha 07 de marzo de 2016 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, instrumentos estos que la representación judicial del ente demandado en el acto de celebración de la Audiencia Definitiva de fecha 31 de julio de 2017, procedió igualmente a hacer valer, razones por las cuales las referidas documentales se encuentran dotadas de valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil dada su no impugnación por las partes.- Así se establece.

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandante también acompañó con su demanda una serie de instrumentales, actas y actuaciones administrativas, las cuales este Juzgado aprecia como relevantes para la resolución de la controversia al encontrarse dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, aunado al hecho cierto de que las mismas aparecen relacionadas tanto en la referida Acta Nº 110/16, como en la providencia administrativa Nº 110, por ende formando parte del expediente administrativo disciplinario Nº OCAP-EXP-255-15 concerniente a la investigación disciplinaria seguida a la recurrente funcionaria policial Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth, toda vez que se observa que en la referida Acta los miembros del Consejo Disciplinario señalan, entre otros aspectos, que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo disciplinario, es por lo que declaran procedente la destitución de dicha funcionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 97.7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, por abandono del trabajo.-

Conforme a lo antes señalado, observa este Juzgado en primer lugar, que a los autos cursan las siguientes actas y actuaciones administrativas a la que se hizo referencia con anterioridad, acompañadas por la parte recurrente, a saber:

1.- Memorando Nº CCGP- S/D-054/15 de fecha 08-04-2015 emanado del Sub-Director de la Policía del Estado Bolívar y dirigida a la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) donde solicita la apertura de una averiguación administrativa a los efectos de determinar responsabilidades, señalando que las Oficiales, dentro de las cuales se encuentra la recurrente Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth han permanecido ausentadas de sus funciones correspondientes desde hace un año aproximadamente, por lo que tal situación se considera Abandono de Cargo, producido en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 18 de la única pieza judicial.

2.- Memorando Nº OCAP-366/15 de fecha 18-06-2015 emanado del Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial y dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicita información relacionada con el estatus, dirección y teléfonos de la funcionaria Ávilez Aristigueta Elizabeth a fin de dar prosecución a la tramitación de investigación interna que cursa por ante esta oficina, producida en copia simple por la parte recurrente, cursante al folio 17 de la única pieza judicial.

3.- Auto de Abocamiento de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, dictado por el Supervisor Jefe (PEB) Abg. Paredes Robín Alexander, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual deja constancia del abocamiento de la Investigación Preliminar Interna registrada con la nomenclatura OCAP-SOL-506/15, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la única pieza judicial.

6.- Autorización para aperturar procedimiento disciplinario de destitución de fecha 24 de noviembre de 2015, emanada del Director General de la Policía del Estado Bolívar, y dirigida al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en las cuales se relaciona a la funcionaria policial Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth con la presunta comisión de un hecho irregular de inasistencias al trabajo, tomándose dicha acción como abandono del cargo, producida en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 12 de la primera pieza judicial.-

4.- Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Interna de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe (PEB) Abg. Robín Alexander Paredes, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Bolívar, procediendo a dar apertura a la tramitación de investigación interna, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 16 de la única pieza judicial.

5.- Comunicación de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015 dirigida al Director General de la Policía del Estado Bolívar, suscrito por Supervisor Jefe (PEB) Abg. Robín Alexander Paredes, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Bolívar, informando sobre las investigaciones preliminares por presunto abandono de cargo, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la única pieza judicial.

6.- Autorización para aperturar procedimiento disciplinario de destitución de fecha 24 de noviembre de 2015, emanada del Director General de la Policía del Estado Bolívar, y dirigida al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en las cuales se relaciona a la funcionaria policial Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth con la presunta comisión de un hecho irregular de inasistencias al trabajo, tomándose dicha acción como abandono del cargo, producida en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 12 de la primera pieza judicial.-

7.- Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015 suscrito por el Supervisor Jefe (PEB) Abg. Robín Alexander Paredes, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Bolívar, donde se procede a dar inicio a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 13 de la única pieza judicial.

8.- Oficio de Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015 dirigida a la funcionaria policial Oficial (PEB) Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial y suscrito por el Supervisor Jefe (PEB) Abg. Robín Alexander Paredes, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se ordena la notificación de dicha ciudadana del inicio del referido procedimiento, ya que la misma pudo haber incurrido en violación de lo previsto en el articulo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual se establece la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, señalándole que desde la fecha de notificación tendrá acceso al expediente, solicitar copias y nombrar abogado que le asista, y que al quinto día hábil siguiente de haber sido notificada deberá presentarse ante esa oficina a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 22 de la única pieza judicial.

9.- Acta de Diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015 levantada por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se señala la comparecencia del funcionario policial Oficial Agregado (PEB) Luis Barrios en su condición de investigador al servicio de la Oficina de Control de Actuación Policial, exponiendo que: “(…), luego de agotada la vía de llamada telefónica, resultando infructuosa la atención del número telefónico 0426-6920131, número suministrado por la funcionaria en su historial, decidí a bordo de la unidad P-370, conducida por el funcionario Oficial Agregado (PEB) Franklin Aray, trasladarnos hasta la calle Colon, sector Llano Alto, a los fines de ubicar y notificar de manera personal del procedimiento a la funcionaria investigada, siendo infructuosa la atención de alguna persona en el lugar, en vista de no poder ubicar alguna persona a quien darle cuenta de nuestra visita en la residencia, decidimos retirarnos del lugar y dejar constancia de la diligencia, es todo”.- Observa este Juzgado que la referida acta de diligencia se encuentra suscrita por el funcionario actuante Aray Franklin.- La misma fue producida por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda, cursante al folio 23 de la única pieza judicial.

10.- Auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015 por el Supervisor Jefe (PEB) Robin Paredes, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde señala que visto y analizada la diligencia efectuada por los funcionarios adscritos a ese despacho en razón al expediente 255-15, respetando el debido proceso transcribe lo establecido en articulo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se establece el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones correspondientes dentro del procedimiento administrativo disciplinario, dejando constancia en ese acto a los fines de ser incorporado al expediente en cuestión y que se incluya al expediente el presente edicto, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 24 de la única pieza judicial.

11.- Cartel de Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario, publicado en fecha treinta (30) de Diciembre de 2015 en el Diario “El Progreso” de Ciudad Bolívar, dirigido a la ciudadana Oficial (PEB) Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth sobre la notificación de Inicio del referido procedimiento disciplinario, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 25 de la única pieza judicial.

12.- Auto de Inicio de Lapsos para la Formulación de Cargos de fecha primero (01) de Enero de 2016 dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial en el expediente OCAP-EXP-255-15 seguido a la funcionaria policial Oficial (PEB) Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth, suscrito por el Supervisor Jefe (PEB) Robin Paredes, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 26 de la única pieza judicial.

13.- Acta de Formulación de Cargos de fecha siete (07) de enero de 2016 dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial en el expediente OCAP-EXP-255-15, suscrito por el Supervisor Jefe (PEB) Robin Paredes, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 27 de la única pieza judicial.

14.- Auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2016 por el Supervisor Jefe (PEB) Robin Paredes, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia de la no presentación o comparecencia ante ese despacho por parte de la funcionaria Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth a los fines de formularle los cargos en el expediente OCAP-255-15, a pesar de haber sido notificada del inicio del procedimiento disciplinario por vía de cartel, específicamente en el Diario El Progreso de fecha 30 de diciembre de 2015, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 29 de la única pieza judicial.

15.- Auto de Inicio del Lapso para Presentación de Escrito de Defensa dictado en fecha ocho (08) de enero de 2016 por el Supervisor Jefe (PEB) Robin Paredes, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia del inicio a los lapsos para la presentación de escrito de defensa sobre el acta de formulación de cargos en el expediente OCAP-EXP-255-15, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 30 de la única pieza judicial.

16.- Auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2016 por el Supervisor Jefe (PEB) Robin Paredes, en su condición de Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia que vencido el lapso para la consignación de escrito de defensa, la recurrente no presentó sus fundamentos de defensa, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 31 de la única pieza judicial.

17.- Auto de Culminación del Lapso para Presentación de Escrito de Defensa dictado en fecha quince (15) de enero de 2016 por el Supervisor Jefe (PEB) Robin Paredes, en su condición de Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia que a partir de la presente fecha quedan vencidos los lapsos para la presentación de escrito de defensa sobre el acta de formulación de cargos en el expediente OCAP-EXP-255-15, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 32 de la única pieza judicial.

18.- Auto de Inicio del Lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2016 por el Supervisor Jefe (PEB) Robin Paredes, en su condición de Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 33 de la única pieza judicial.

19.- Auto dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2016 por el Supervisor Jefe (PEB) Robin Paredes, en su condición de Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia que vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la recurrente no presentó prueba alguna en el expediente OCAP-EXP-255-15, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 34 de la única pieza judicial.

20.- Informe Final de Averiguación Administrativa de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dictado por la oficina de Control de Actuación Policial y suscrito por el Supervisor Jefe (PEB) Robin Paredes, en su condición de Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial, donde se realizan las consideraciones y recomendaciones, con carácter no vinculante, relacionadas con la averiguación administrativa disciplinaria seguida a la recurrente, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 35 de la única pieza judicial.

21.- Oficio Nº PEB-CG-OAL-027-16 de fecha dos (02) de febrero de 2016 dirigido al ciudadano Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, Director General de la Policía del Estado Bolívar, con atención a los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, suscrito por el Abg. José Viznel Álvarez Pérez, en su condición de Jefe de la Oficina de Asuntos Legales, en donde se recomienda aplicar la medida de destitución conforme a lo establecido en el articulo 97.7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante del folio 36 al 41 de la única pieza judicial.

22.- Oficio Nº PEB-CCPG-001/16 de fecha 02 de febrero de 2016 suscrito por el Director General de la Policía del Estado Bolívar y dirigido al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, donde procede a convocar a los miembros de dicho Consejo a los fines de conocer y decidir sobre el procedimiento disciplinario de destitución iniciado a la ciudadana Oficial Ávilez Aristigueta Liliana, producida en copia por la parte recurrente, cursante a al folio 42 de la única pieza judicial.

23.- Memorándum Nº 236/16 de fecha 29 de febrero de 2016 suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le remiten anexo al mismo el Acta Nº 110/16 de fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual declaran procedente la medida de destitución de la funcionaria Oficial Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth de conformidad con lo establecido en el articulo 97.7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, producida en copia por la parte recurrente, cursante al folio 43 de la única pieza judicial.

24.- Acta Nº 110/16 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, donde se resuelve y declara procedente la medida de destitución de la funcionaria policial Oficial (PEB) Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth, ordenándose su notificación sobre la decisión, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante del folio 44 al 47 de la única pieza judicial.

25.- Memorándum Nº PEB-CCGP-255-16, de fecha ocho (08) de marzo de 2016 dirigido a la Comisionada (PEB) Katiuska de Jesús Cabrera, en su condición de Jefa de la Inspectoría de Control para la Actuación Policial y suscrito por el Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, Director General de la Policía del Estado Bolívar, donde se remite Expediente Nº OCAP-EXP-255-15, Providencia Administrativa y Notificación de la funcionaria Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth a los fines de realizar lo conducente, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 48 de la única pieza judicial.

26.- Providencia Administrativa Nº 110 de fecha siete (07) de marzo de 2016, dictada por el Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, en su condición de Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual resuelve adoptar la decisión de procedente la medida de destitución, ordenándose practicar la notificación a la funcionaria policial, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante del folio 49 al 52 de la única pieza judicial.

27.- Oficio de Notificación de fecha ocho (08) de marzo de 2016, dirigido a la ciudadana Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth, suscrito por el Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra, en su condición de Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se le notifica sobre la procedencia de la medida de destitución, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 53 de la única pieza judicial.

En este mismo sentido observa este Juzgado en segundo lugar, que la parte recurrente acompaño igualmente con su demanda, una serie de certificados de incapacidad (reposos) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de manera sucesiva y continua, mediante los cuales se otorgó reposo a la demandante en el período comprendido desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el día 11 de junio de 2015.-

En relación a los referidos Certificados de Incapacidad (reposos) expedidos por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Juzgado tiene presente que los mismos califican como documentos administrativos conforme a las previsiones establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) dada la naturaleza del órgano del cual emanan, esto es, de un ente funcionalmente descentralizado de la Administración Central que forma parte consecuencialmente de la estructura del Estado, así como de la competencia que tiene atribuida y de la apariencia formal de dichos documentos.-

Conforme a lo antes expuesto, a los referidos Certificados de Incapacidad (reposos) expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Juzgado les otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos constituyen documentos administrativos, que al emanar de órganos de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.- .Así se establece.-

Señalado lo anterior, este Juzgado observa que a los autos cursan los siguientes Certificados de Incapacidad (reposos) otorgados a favor de la querellante, y recibidos por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay” de la Policía del Estado Bolívar conforme se evidencia tanto en el anverso como en el reverso de los mismos, a saber:

1.- Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 otorgándose reposo desde el veinte (20) de septiembre al diez (10) de octubre de 2013, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 99 de la única pieza judicial.

2.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha once (11) de octubre de 2013 otorgándose reposo desde el once (11) de octubre al treinta y uno (31) de octubre de 2013, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 106 de la única pieza judicial.

3.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha primero (01) de noviembre de 2013 otorgándose reposo desde el primero (01) de noviembre al veintiuno (21) de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 105 de la única pieza judicial.

3.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013 otorgándose reposo desde el veintidós (22) de noviembre al doce (12) de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 104 y su vuelto de la única pieza judicial.

4.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha dieciséis (16) de diciembre 2014 otorgándose reposo desde el trece (13) de diciembre de 2013 al dos (02) de enero de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 103 y su vuelto de la única pieza judicial.

5.- Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha trece (13) de enero de 2014 otorgándose reposo desde el dos (02) de enero de 2014 al 23 de enero de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 99 de la única pieza judicial.

6.- Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en treinta (30) de enero de 2014 otorgándose reposo desde el veinticuatro de enero de 2014 al 13 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 98 de la única pieza judicial.

7.- Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha veinte (20) de febrero de 2014 otorgándose reposo desde el trece (13) de febrero al cinco (05) de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 102 de la única pieza judicial.

8.- Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 11 de marzo de 2014 otorgándose reposo desde el seis (06) de marzo al veintiséis (26) de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 98 de la única pieza judicial.

9.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha primero (01) de abril de 2014 otorgándose reposo desde el veintisiete (27) de marzo al dieciséis (16) de abril de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 101 de la única pieza judicial.

10.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha veintidós (22) de abril de 2014 otorgándose reposo desde el diecisiete (17) de abril al siete (07) de mayo de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 100 de la única pieza judicial.

11.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha quince (15) de mayo de 2014 otorgándose reposo desde el ocho (08) de mayo al veintiocho (28) de mayo de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 97 de la única pieza judicial.

12.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha cinco (05) de junio de 2014 otorgándose reposo desde el veintinueve (29) de mayo al dieciocho (18) de junio de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 97 de la única pieza judicial.

13.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha veinticinco (25) de junio de 2014 de 2014 otorgándose reposo desde el diecinueve (19) de junio al nueve (09) de julio de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 96 de la única pieza judicial.

14.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha dieciséis (16) de julio de 2014 otorgándose reposo desde el diez (10) de julio al treinta (30) de julio de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 95 de la única pieza judicial.

15.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha cuatro de agosto de 2014 otorgándose reposo desde el primero de agosto al veintiuno de agosto de agosto de 2014, suscrito por el Dr. Humberto Ávila, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 94 de la única pieza judicial.

16.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha dos (02) de septiembre de 2014 otorgándose reposo desde el veintidós (22) de agosto al once (11) de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 95 de la única pieza judicial.

23.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014 otorgándose reposo desde el doce (12) de septiembre al dos (02) de octubre de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 93 de la única pieza judicial.

24.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha nueve (09) de octubre de 2014 otorgándose reposo desde el tres (03) de octubre al veintitrés (23) de octubre de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 92 de la única pieza judicial.

25.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha treinta (30) de octubre de 2014 otorgándose reposo desde el veinticuatro (24) de octubre al trece (13) de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 92 de la única pieza judicial.

26.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014 otorgándose reposo desde el catorce (14) de noviembre al cuatro (04) de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 91 de la única pieza judicial.

27.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 otorgándose reposo desde el cinco (05) de diciembre al veinticinco (25) de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 90 de la única pieza judicial.

28.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha trece (13) de enero de 2015 otorgándose reposo desde el veintiséis de diciembre de 2014 al quince de enero de 2015, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 89 de la única pieza judicial.

29.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándose reposo desde el dieciséis de enero de 2015 al cinco de febrero de 2015, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 88 de la única pieza judicial.

30.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha veinticuatro de febrero de 2015 otorgándose reposo desde el seis de febrero al veintiséis de febrero de 2015, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 88 de la única pieza judicial.

31.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha cinco de marzo de 2015 otorgándose reposo desde el veintisiete de febrero al diecinueve de marzo de 2015, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 87 de la única pieza judicial.

32.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha catorce de abril de 2015 otorgándose reposo desde el veinte de marzo al nueve de abril de 2015, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 86 de la única pieza judicial.

33.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha nueve de abril de 2015 otorgándose reposo desde el diez de abril al treinta de abril de 2015, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 85 de la única pieza judicial.

34.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha siete de mayo de 2015 otorgándose reposo desde el primero de mayo de 2015 al veintiuno de mayo de 2015, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 84 de la única pieza judicial.

35.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha veintidós de mayo de 2015 otorgándose reposo desde el veintidós de mayo al once de junio de 2015, suscrito por el Dr. Carlos Calcaño, recibido por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 83 de la única pieza judicial

1.- De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por la falta de la debida notificación de inicio del procedimiento disciplinario de destitución.-

En relación al denunciado vicio, observa este Juzgado que la parte querellante señala que no pudo ejercer su defensa y menos controlar las pruebas conforme lo establece el artículo 49.1.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra no se ajusta al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el funcionario encargado de practicar la notificación de la querellante no agotó las llamadas telefónicas a los números indicados por la misma en su historial, y que además nunca compareció a su casa de residencia indicada por la misma, la cual es, la número 28 de la Calle Colón, Sector Llano Alto, por lo que al no agotarse su notificación personal mal podía seguirse el procedimiento de carteles, tal como se hizo, en virtud que la actuación de notificación personal nunca se llegó a producir, desviando estos funcionarios sus actuaciones en desmedro de los derechos constitucionales a un debido proceso y el derecho a la defensa que debía ser garantizado en ese procedimiento administrativo.- En este sentido se cita lo que al efecto señaló la querellante en su demanda, a saber:

(…)
Así las cosas, se observa en el caso de autos, que mi representada, fue destituida del cargo de Oficial de Seguridad, por considerarla, incursa en la causal “Abandono de Trabajo”, contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: que establece:”...(...)

De las normativas anteriormente transcritas, se desprende que el procedimiento sancionatorio de destitución, - una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario.- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, el día y hora en que recibió (teniéndose como su residencia o domicilio la señalada por el funcionario al momento de ingresas al cargo) y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad.-

En el presente caso, en el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de mi representada, no se cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual se observa:...(...)

Asimismo, corre al folio trece (13) del expediente, la única diligencia practicadas por la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de su funcionario Luis Barrios, quien dice haber actuado de conformidad con el artículo 58 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien expuso:
“…omissis que revisado el historial de la funcionaria policial en cuestión, a los fines de obtener información en cuanto a datos direccionales y números telefónicos, luego de agotada la vía de llamada telefónica, resultando infructuosa la atención al número telefónico 0426-6921131, número suministrado por la funcionaria en su historial, decidí a bordo de la unidad P-370, conducida por el funcionario oficial agregado (PEB) Franklin Aray, trasladarnos hasta la calle Colón Sector Llano Alto, a los fines de ubicar de manera personal del procedimiento a la funcionaria investigada, siendo infructuosa la Atención de alguna persona en el lugar, en vista de no poder ubicar alguna persona a quien darle cuenta de nuestra visita en la residencia, decidimos retirarnos del lugar y dejar constancia de la diligencia, es todo”…(…).

Como puede observarse, en ningún momento, se señala, en esa irrita actuación de la oficina de Control de Actuación Policial, que el funcionario, que dice actuar efectivamente lo haya hecho, porque no está su firma, y segundo haya agotado las llamadas telefónicas a los números indicados por la funcionaria en su historial, ya que, esta también, señalado, un cantv fijo Nro. 0285-6516482 y su celular indicado es otro: 0426-3984361 y no por el señalado por el funcionario. Y no solamente eso, se visualiza de esa actuación, sino que nunca compareció a la casa de residencia, indicada por la funcionaria que es la nro. 28 de la Calle Colon, Sector Llano Alta, por lo que, al no asistir, nunca a esa residencia, mal pudo haber conseguido persona alguna. En tal sentido, al no agotarse la notificación personal de la funcionaria, y dejar la notificación con cualquier persona en dicha residencia, mal podía seguirse el procedimiento de carteles, tal como hizo, en virtud que la actuación de notificación personal, nunca se llegó a producir, tal como se demuestra de esa actuación, desviando éstos funcionarios sus actuaciones, en desmedro de los derechos constitucionales de mi representada a un debido proceso y el derecho a la defensa, que debía ser garantizado en ese procedimiento administrativo, que nunca se llevó acabo, con lo cual se le causa un daño patrimonial y moral. Siendo nulas las demás actuaciones subsiguientes, por cuanto los funcionarios del Consejo Disciplinario y con Posterioridad del Director Jefe de la Policía del Estado Bolívar, utilizaron éste irregular procedimiento administrativo, (donde no hubo ninguna prueba al respecto), para ir en contra de los derechos de mi representada, como funcionaria pública, de su estabilidad laboral y a percibir un salario, no advirtieron, tal irregularidad, sino que por el contrario utilizando su potestad, destituyeron ilegalmente a mi representada, causándole un daño patrimonial y moral, por lo que, al actuar de esa manera viciaron de nulidad absoluta el procedimiento y así solicito sea decidido”.

Conforme con la denuncia esgrimida, procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial, el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Congruente con la garantía constitucional citada, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta ser el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.


Conforme a lo antes señalado, observa este Juzgado que cursa al folio 22 de la única pieza judicial, acta de notificación de inicio de procedimiento disciplinario de fecha 25 de Noviembre de 2015, donde se indica que la Oficina de Control de Actuación Policial, procedió a iniciar un procedimiento disciplinario de destitución en contra de la querellante con la nomenclatura OCAP-EXP-255-15, por la presunta comisión de inasistencias al servicio policial de manera continua sin causa justificada, por ende considerado en la legislación administrativa como abandono del trabajo, por lo que la misma pudo haber incurrido en la causal de destitución prevista en el articulo 97.7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en vista de que no se había presentado a laborar en el año 2014, y durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2015, razones por las cuales se presume que la misma no desea trabajar en la institución policial, y hasta la fecha no se ha comunicado con la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar.-

Igualmente en la referida acta se señala que a partir de la mencionada notificación, la funcionaria investigada tendrá acceso al expediente, podrá solicitar copias y nombrar abogado que la asista, así como que al quinto (5º) día hábil siguiente a dicha notificación deberá presentarse por ante dicha oficina a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar.-

En este mismo sentido y en corolario a lo expuesto, observa este Juzgado que la controversia a resolver principalmente en relación a la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa, versa en torno a si el acto de notificación personal de inicio del procedimiento disciplinario que la Administración aperturó en contra de la querellante, fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la residencia de la recurrente, el cual reza lo siguiente:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1….Omissis….
2….Omissis…
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

Como se puede observar, en la referida disposición legal se establece que, cuando el funcionario o funcionaria pública ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en las que practicaran todas la notificaciones a que haya lugar.- A tales efectos considera necesario este Juzgado hacer mención que, de una revisión de las actas del expediente, se observa que la demandante acompaño una Planilla de Actualización del Registro de Personal de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar de fecha 09/03/10 (folio 19 de la única pieza judicial), donde la querellante señala como dirección de habitación la Calle Colón, Sector Llano Alto Nº 28 de la Sabanita y como teléfono el número 0426-6920131.-

Igualmente se observa que, el funcionario encargado de practicar la referida notificación personal de la querellante, informó a la Oficina de Control de Actuación Policial en Acta de Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015 “ (…) que revisado el historial de la funcionaria policial en cuestión, a los fines de obtener información en cuanto a datos direccionales y números telefónicos, luego de agotada la vía de llamada telefónica, resultando infructuosa la atención al número telefónico 0426-6921131, número suministrado por la funcionaria en su historial, decidí a bordo de la unidad P-370, conducida por el funcionario oficial agregado (PEB) Franklin Aray, trasladarnos hasta la calle Colón Sector Llano Alto, a los fines de ubicar de manera personal del procedimiento a la funcionaria investigada, siendo infructuosa la Atención de alguna persona en el lugar, en vista de no poder ubicar alguna persona a quien darle cuenta de nuestra visita en la residencia, decidimos retirarnos del lugar y dejar constancia de la diligencia”.-

En conexión con lo expuesto, se observa que la notificación personal de la querellante fue agotada conforme a lo previsto en el articulo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la dirección suministrada por la querellante, así como mediante el número telefónico también indicado por la misma, razones por las cuales, habiendo resultados infructuosas las diligencias practicadas al efecto por el funcionario encargado de practicar la notificación personal, es por lo que quedó abierta la vía de notificación por carteles, tal como así se realizó al ser publicada la misma en el Diario El Progreso de fecha 30 de diciembre de 2015, todo lo cual se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 24 y 25 de la primera pieza judicial, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte querellante en relación a la forma en que se realizó su notificación.- Así se establece.

2.- De la presunción de inocencia alegada.

En relación a dicha denuncia, la querellante señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)

En consideración a lo trascrito, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se establece: ... (...)

En efecto, tal como se indicara ut supra, la presunción de inocencia, enmarcada en el debido proceso, logra su pleno ejercicio, cuando determinada decisión sea además del producto de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad del investigado, con lo cual, su respeto se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decidor de considerar culpable al afectado sin su previa comprobación.

Partiendo de las consideraciones anteriores, se observa que el presente caso, se ordenó una apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, sin antes haberse recabado prueba alguna. Lo cual se evidencia, de la denuncia hecha por la Dirección General de la Policía del Estado Bolívar, a cargo del Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra que corre al folio dos (2) del expediente, donde señala textualmente:
“….Vistos y analizados los documentos de investigación previa, existente en este despacho, los cuales relaciona a la funcionaria policial OFICIAL (PEB) AVILEZ ATISTIGUETA LILIANA ELIZABETH, por la presunta comisión de un hecho irregular de inasistencia al trabajo, lo cual la subsume en violación flagrante de la ley, tomándose dicha acción como abandono del cargo, situación que compromete la prestación del servicio policial. Todo sucede según informe de investigación cuando la funcionaria en cuestión no se ha presentado a laborar en la Subdirección General desde el año 2014 y durante os meses de Nereo, febrero, marzo y abril del 2015, quedando plenamente evidenciado la irregularidad cometida, situación la cual reviste procedimiento de carácter administrativo”.-

Adjunto a este Memorando, no se remite ninguna actuación, sino simples señalamientos, sin embargo, la Oficina de control de Actuación Policial, (sic) Apertura Procedimiento, (ver folio 3), y señala, que adjunta actuaciones de exp. OACAP-SOL-506-15. Y ordenaron incluir cualquier otra documentación…(…)..

Como puede observarse, no existe, prueba alguna recabada, sobre los hechos denunciados por el ciudadano: Miguel Gerónimo Guerra, quien actúo como Subdirector General y como Director General, en ésta misma causa, sobre el presunto abandono de cargo, que de haber investigado, se hubiera detectado en la oficina de Recursos Humanos, se encontraban todos los reposos médicos presentados por mi mandante, ante dicha oficina, las cual consigno en legajo marcado..(...)

Al no realizarse la investigación, y recabar la información, se violó el principio de inocencia que ampara a mi representada, y consecuencia de ello, su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa arriba expuesto.- catalogándola como una funcionaria irresponsable, que descuido su trabajo y el servicio como tal, sin justificación alguna, sin hablar de presunción, sino que la sancionaron de una vez, cuando en el mes de enero del año 2016, le suspende el bono de alimentación o cesta ticket. Por lo cual, el procedimiento administrativo previo de apertura, nunca tuvo un sustento en pruebas, por parte de la Oficina SubDirección y Dirección General de la Policía del Estado Bolívar, ya que no consta ninguna investigación al respecto, sino un simple informe sin sustento, sobre la causal de destitución imputada contenida en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial(....)”

Por todo lo antes expuestos y como quiera, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado, porque una hubo una prescindencia total y absoluta del inter procesal de la notificación, violando los derechos constitucionales de mi mandante a un debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no hay pruebas fehacientes sobre hechos que se imputan, de abandono del cargo, desde el año 2014, Garantías contenidas en el artículo 49.1. 2 y 3 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente explicada Doctrinalmente, el cual es violado de los derechos constitucionales y legales como fue: el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, es por lo que, pido se decrete la NULIDAD DEL ACTO y sin ningún efecto legal alguno conforme el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en consecuencia se reincorpore a mi representada, a su cargo de Oficial de Seguridad en la Policía del Estado Bolívar, u otro de igual o similar jerarquía, para el cual reúna los requisitos exigidos. Siendo su último salario mensual la cantidad de DIECISESI (sic) MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00), para un salario diario de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550). Por lo que pido, se le restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la inmediata REINCOPORACIÓN a mi representada, LILIANA ELIZABETH AVILEZ ARISTIGUETA, a su puesto de trabajo, como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, (30/01/2016), con el pago de los intereses respectivos, de los salarios dejados de percibir, en manos de la Policía del estado Bolívar, quien se lucro en perjuicio patrimonial de mi mandante.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“(…) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:

“(…)
toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (…)”.

En relación al mencionado principio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de febrero de 2011, (caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan Vs. Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta), señaló que:
(…)
“La garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso”.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este orden de ideas, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia, se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual, debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Ahora bien, para una mejor comprensión de lo antes señalado, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, donde en relación a la averiguación administrativa sancionatoria ha señalado lo siguiente:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”.

Ello así, este Juzgado evidencia en relación a los argumentos esgrimidos por la recurrente, que en fecha 23 de noviembre de 2015, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Interna señaló que “El dia 10 de abril de 2015, éste despacho recibe informe escrito de fecha 08 de abril del 2015, emanado de la subdirección de la Policia del Estado Bolivar, donde solicita sea aperturada investigación interna administrativa a la funcionaria policial Oficia (PEB) Avilez Aristigueta Lilina Elizabeth, titular de la cédula de identidad V-18.013.124, por la presunta comisión de abandono al trabajo, ya que la funcionaria en cuestión no se había presentado a laboral por espacio de un año aproximadamente, es decir durante todo el año 2014, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2015, razones por la cual se presume que la funcionaria en cuestión no desea trabajar en la institución policial, y hasta la fecha no se ha comunicado con la División de Recursos Humanos de la Policia del Estado Bolivar por ninguna de las vias de comunicación existentes, por lo que el hecho reviste procedimiento de carácter administrativo”.-

Igualmente se observa que en el referido Auto de Apertura se señala que, se incorporan todos los documentos originales y copias debidamente certificadas anteriores al referido auto, así como igualmente se ordena incluir todos los documentos o instrumentos en original o en copia certificada relacionados con el hecho que se investiga, todo lo cual es ratificado en el Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 25 de noviembre de 2015.-

En este mismo sentido, se observa que la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 07 de Enero de 2016, en el Acta de Formulación de Cargos, señala entre otros aspectos, que la comisión de faltas graves que se le atribuye a la recurrente, establecidas en el artículo 97.7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se fundamenta en los siguientes elementos probatorios:

1.- Auto de abocamiento de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito por el funcionario Robin Paredes, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, con el fin de dar continuidad a las investigaciones relacionadas con el caso.

2.- Autorización de Apertura de Averiguación Administrativa por destitución de fecha 24 de noviembre de 2015.-

3.- Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de destitución de fecha 25 de noviembre de 2015.

4.- Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Preliminar signada con el Nº 506-15 de fecha 23 de noviembre de 2015.

5.- Informe de fecha 08-04-2015 emanado de la Subdirección General de la Policía del Estado Bolívar, donde se refleja la novedad de la funcionaria recurrente en cuanto a su inasistencia al trabajo desde el, año 2014, y durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016.

6.- Acta de Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015 donde se evidencia de manera testimonial la no ubicación de la funcionaria policial investigada.

7.- Auto motivado a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de que la funcionaria policial no pudo ser localizada por ninguna de las vías de comunicación.

8.- Cartel de Notificación por prensa, Diario El Progreso publicado en fecha 30 de diciembre de 2015.-

También se observa que a manera de “Conclusión” en la referida Acta de Formulación de Cargos, se señala que “vistos y analizados los elementos probatorios y de convicción, y las actas que conforman el expediente OCAP-EXP-255/15, así como de los Cargos formulados, se concluye que existen razones de hecho y de derecho que demuestran que la ciudadana OFICIAL (PEB) Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth,…(…), incurrió en la comisión de faltas graves previstas y sancionadas en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.-

Por su parte, en la Providencia Administrativa impugnada Nº 110, se observa que el Director General de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de declarar procedente la destitución de la recurrente, señala, entre otros aspectos, que adopta la misma conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, teniendo presente para ello lo establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en el cual se señala que, “la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, y la decisión administrativa será adoptada el Director del cuerpo policial correspondiente”.-

A tales efectos, este Juzgado observa que el referido Consejo Disciplinario, en el Acta respectiva señala, entre otros aspectos, “que en fecha 25 de noviembre de 2015, el Supervisor Jefe Robin Alexander Paredes, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, procedió al auto de apertura de averiguación administrativa, la cual se originó en virtud del hecho ocurrido durante todo el año 2014 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015, en el cual la funcionaria Ávilez Aristigueta Liliana Elizabeth, de acuerdo a Data Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar no se encontró ubicada en ningún Centro de Coordinación Policial del Estado Bolívar, situación que fue reportada por el Comisionado Jefe Miguel Jerónimo Guerra, Sub Director de la Policía del Estado Bolívar, donde manifiesta sobre el presunto abandono del cargo, señalando asimismo que no consignó ningún justificativo para demostrar el motivo por el cual se ausentó de sus labores de servicio”.-

Conforme a lo antes señalado, este Juzgado tiene presente que, en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establece que “La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto”.

Por su parte, en la Ley Orgánica de la Administración Pública se establece, dentro de los “derechos de los particulares frente a la Administración Pública”, derivados como consecuencia del derecho de petición constitucional, el que los órganos administrativos deben llevar un registro general en el que se debe hacer el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia, los cuales se deben anotar respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicar la fecha del día de salida o recepción.- Una vez concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones deben ser cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.-

Señalado lo anterior, este Juzgado observa que en relación al abandono del trabajo que el ente recurrido le imputa a la recurrente, esto es, el no haber asistido al trabajo durante todo el año 2014 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015, la parte demandante señala en su defensa que, no existe prueba alguna recabada sobre los hechos denunciados por el ciudadano Miguel Gerónimo Guerra, quien actúo como Subdirector General y como Director General, en ésta misma causa, sobre el presunto abandono de cargo, ya que de haberse investigado, se hubiera detectado que en la Oficina de Recursos Humanos, se encontraban todos los reposos médicos presentados por dicha ciudadana ante la referida Oficina.-

En este sentido, la querellante procede a consignar como pruebas conjuntamente con su demanda, un legajo de los referidos documentos o certificados de incapacidad (reposos) debidamente recibidos por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay” de la Policía del Estado Bolívar, donde se evidencia que, de manera consecutiva, desde el día 20 de septiembre de 2013 hasta el día 11 de junio de 2015, la recurrente viene siendo certificada en reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documentos estos que este Juzgado con anterioridad valoró al apreciar los mismos como documentos administrativos que no fueron impugnadas por la parte recurrida en su oportunidad.-

Ahora bien, observa este Juzgado que, dentro de los elementos probatorios que el ente recurrido toma en consideración para formular los cargos correspondientes a la querellante, en modo alguno se evidencia que dicho ente haya requerido o solicitado tales documentales (certificados de incapacidad) al referido Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, oficina esta en la que, como lo señala la recurrente, se encontraban dichos instrumentos, las cuales dichas gestiones estaba obligado realizar el órgano administrativo en la tramitación de la averiguación administrativa que se estaba llevando a cabo en contra de la querellante por abandono del trabajo, todo ello conforme al citado artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Determinado lo anterior, considera pertinente este Juzgado a los fines de resolver el referido vicio denunciado por la recurrente, traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en los artículos 55, 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se cita:

“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.

“Artículo 55.- Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.

“Artículo 59. -En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.

“Artículo 60.- Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.-

Del contenido de las citadas disposiciones legales se deduce, que en aquellos casos de reposo por enfermedad, los funcionarios y funcionarias públicas gozan de permisos y licencias, y que para la obtención del mismo es necesario que el funcionario solicitante del permiso realice la presentación del certificado médico expedido por el Instituido Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos si no lo está.-

Ahora bien, observa este Juzgado que para demostrar lo alegado, la parte recurrente consignó como pruebas ante este Juzgado, copias simples de los certificados de incapacidad (reposos) que le fueron otorgados durante los periodos comprendidos desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 11 de junio de 2015, debidamente recibidos por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, conforme se evidencia de sellos y firmas de recibidos, que aparecen estampados, bien en el anverso como en el reverso de dichos certificados.-

Conforme a lo antes señalado, éste Juzgado a los fines de la valoración racional que se debe hacer de las pruebas, teniendo presente que los mencionados certificados de incapacidad ( reposos ) expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante, al tratarse de documentos administrativos que gozan de una presunción de certeza, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, es por lo que este Tribunal tiene como cierto lo señalado en los mismos en relación al periodo de reposo comprendido en los lapsos en ellos establecidos, así como que los mismos fueron recibidos por el indicado Centro de Coordinación Policial “Cachamay” en su oportunidad. Así se decide.

Por otra parte, igualmente este Juzgado tiene presente lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

“Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia”.

Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

Igualmente debe señalarse, que entre las licencias previstas por el legislador, se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad, conservando íntegramente el disfrute de todos sus derechos, estableciendo igualmente de manera expresa dicha disposición que: “En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.

Conforme a las disposiciones legales y citas jurisprudenciales antes referidas, la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario que goza de un permiso o licencia por reposo médico no limita el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma, por considerarse en servicio activo.

En este sentido tiene presente este Juzgado, que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.

A tales efectos, el principio de presunción de inocencia se articula en la existencia de un juicio racional previo, esto es independiente de la experiencia, formado como punto de inicio para la construcción de otro juicio sometido a una actividad probatoria para, o bien, desvirtuar la presunción o ratificar el juicio inicial, en consecuencia y basado en ello, le corresponde a la otra parte (Administración en el ámbito competencial que nos atañe), en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.

De allí que, en materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor.

La Administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento correspondiente de modo que el administrado que pueda ver afectado eventualmente su esfera de derechos, ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de alegatos pueda desvirtuar los hechos que puedan obrar en su contra.

Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios que el ente recurrido toma en consideración, tanto para la apertura de la averiguación administrativa como para la apertura del procedimiento disciplinario, y a los cuales hace referencia en el Acta de Formulación de Cargos, en la cual señala que la recurrente se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el articulo 97.7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, por abandono del trabajo.- En este sentido se observa, que tales elementos están referidos a la realización de actos de trámite dentro del procedimiento administrativo, tales como auto de abocamiento, acto de autorización para la apertura de la averiguación administrativa, auto de apertura del procedimiento disciplinario y de apertura de tramitación de investigación preliminar, diligencia donde los funcionarios actuantes dejan constancia de no haber logrado la ubicación de la recurrente a los fines de su notificación, y notificación por carteles publicado por el Diario El Progreso.-

Igualmente se observa, que también se menciona como elemento probatorio, un Informe de fecha 04-08-2015 emanado de la Sub Dirección General de la Policía del Estado Bolívar, señalando que en el mismo se refleja la novedad de la funcionaria recurrente en cuanto a la inasistencia al trabajo desde el año 2014 y durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015.- El referido Informe cursa al folio 18 de la primera pieza judicial, y en el mismo el Sub Director de la Policía se dirige a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y le señala lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que los oficiales (PEB) AVILEZ ARISTIGUETA LILIANA ELIZABETH,…(…) y (…), las cuales no aparecen ubicadas en ninguno de los Centros de Coordinaciones de la Policia del Estado Bolivar de acuerdo a la base de data llevada por la Comandancia General de la Policia. Es de significarle que las Oficiales en referencia han permanecido ausentadas de sus funciones correspondientes desde hace un año aproximadamente. En virtud de esta situación se considera Abandono de Cargo y Estafa al Estado Venezolano.

De acuerdo a la magnitud del caso se solicita la Apertura de una Averiguación Administrativa a los efectos se determine responsabilidades de la situación”.-

En este sentido es conveniente destacar que, la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta en cualquiera de los supuestos establecidos en la ley como causales de la referida sanción disciplinaria ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Conforme a lo antes expuesto, dentro de las anteriores actuaciones, tomadas como elementos probatorios para imputar a la recurrente por abandono del trabajo, el ente recurrido en modo alguno realizó las averiguaciones o gestiones necesarias para sustentar la causal de destitución de la recurrente por abandono del trabajo, ya que contrariamente a lo señalado en la providencia administrativa impugnada, el organismo sustanciador del procedimiento, esto es, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) sólo se limitó a aceptar como cierto lo manifestado por el Sub Director de la Policía del Estado Bolívar en el referido Informe, y ni siquiera solicitó la información al Centro de Coordinación Policial “Cachamay” donde la funcionaria se encontraba adscrita y había consignado los Certificados de Incapacidad (reposos) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al período al cual hace alusión el mencionado Sub Director de la Policía en el referido Informe como inasistencias a su sitio de trabajo, ya que de haberlo hecho, se hubiese detectado, como lo señala la recurrente, que en la Oficina de Recursos Humanos de la mencionada Coordinación Policial se encontraban todos los reposos médicos presentados por la misma en el mencionado lapso, esto es, desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 11 de junio de 2015.-

A mayor abundamiento, considera pertinente este Juzgador señalar que, en virtud de la presunción de inocencia, la Administración tiene la carga de la prueba respecto de la culpabilidad del investigado. En efecto, el debido respeto del derecho a la presunción de inocencia exige: 1º.- Que la carga de la prueba se mantenga en cabeza del acusador y no se traslade al investigado, pues “la presunción de inocencia se inserta, en último extremo, en la temática de la carga de la prueba, que es donde se hace operativa (…) tal presunción supone que la carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consiste”. Asimismo la presunción de inocencia no puede ser destruida por indicios o conjeturas, ya que su “fortaleza constitucional” le hace inmune a la contraprueba realizada por simples indicios o conjeturas que no tiene nunca fuerza bastante para romper aquella” (Nieto, Alejandro, Obra citada: “Derecho Administrativo Sancionador”. Pag. 383).-

En igual sentido, el autor AGUADO I CUDOLA, en su Obra “La Presunción de Certeza en el Derecho Administrativo Sancionador”, sostiene que “…la jurisprudencia del TS limita este valor cualificado, contenido en las actas, valoraciones o calificaciones realizadas por el sujeto-autor del documento...(…) No cabrían de esa manera juicios o bien opiniones subjetivas realizadas por el propio redactor del documento en cuestión. Como tampoco meras sospechas, presunciones o creencias, ya que ello corresponde exclusivamente al ámbito subjetivo de una persona que no es quien debe valorar los hechos sino que únicamente ha de recogerlos en la forma más objetiva posible” (Autor y Obra citados. Editorial Civitas, pp 151-153).-

En el orden de las consideraciones anteriormente realizadas, queda demostrado, por un lado, que con el otorgamiento de los reposos a la ciudadana Liliana Elizabeth Ávilez Aristigueta se le garantizó su derecho a la salud, siendo éste un derecho social fundamental y que forma parte del derecho a la vida.-

Por otra parte, también queda demostrado que las inasistencias al trabajo imputadas a la funcionaria Liliana Elizabeth Ávilez Aristigueta, estuvieron debidamente justificadas mediante los reposos otorgados por el organismo competente, no verificándose en autos el supuesto de hecho establecido en el artículo 97, numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo lo cual revela que la Providencia Administrativa bajo análisis no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas con los certificados de incapacidad (reposos) expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y debidamente recibidos por el Centro de Coordinación Policial “Cachamay” en su oportunidad, de manera que la misma no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal impuesta, incurriendo por tanto la Administración Policial con ello, en la violación del principio a la presunción de inocencia, en observancia al contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, es preciso concluir que se hace procedente la denuncia planteada.- Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior declara la nulidad del acto de destitución en el cargo como funcionaria Policial de la ciudadana Liliana Elizabeth Ávilez Aristigueta desempeñado por la misma en la Policía del Estado Bolívar, el cual fue dictado el siete (07) de marzo de 2016 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, por lo que se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de su ilegal destitución (21 de junio de 2016) hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, cálculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil conforme a los parámetros antes indicados.- Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana LILIANA ELIZABETH AVILEZ ARISTIGUETA contra la Providencia Administrativa Nº 110 de fecha 07 de marzo de 2016 dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia, NULO el acto de destitución en el cargo de funcionaria policial desempeñado por dicha ciudadana en la Policía del Estado Bolívar y se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de su ilegal destitución (21 de junio de 2016) hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, cálculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con el artículo 98 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS