REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2017-000048
En la Demanda incoada por la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de caracas, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, siendo su última modificación la registrada ante el mismo Registro Mercantil anotado bajo el Nº 28, Tomo 126-A- Sgdo, de fecha 09 de mayo de 2016, representada judicialmente por los abogados Elba Herrera, Peggy Paiva, Ana Sanoja, Maria Pulido, Maria Casale, Egleidis Osuna, Maria Fuentes, Hanny Briceño, Lilyam Pascual, Maria Toussaint, Thaiz Yepez, Zulia Macedo, Samira Traish, Nancy Hernandez, Patricia Suarez, Noelia Martinez, Daisy Acosta, Arquímedes Perez y Ramon Anija, Inpreabogado Nros. 93.273, 66.263, 109.668, 66.887, 59.724, 103.158, 26359, 131.832, 58.663, 67.148, 38.912, 82.589, 40.561, 98.093, 97.144, 64.830, 114.798, 130.831 y 144.468 respectivamente, contra los ciudadanos REINALDO ANTONIO CARIMA MARÍN y MARLYN DAYANA URBANO GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nros V-14.726.281 y V-19.157.959 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I.1. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de diciembre de 2017, la representación judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) ejerció Demanda contra el ciudadano REINALDO ANTONIO CARIMA MARÍN y MARLYN DAYANA URBANO GUILARTE, estimándola en la cantidad actual de Bs. 30.000.000,00.
I.2. A los fines de determinar si este Juzgado es competente por la cuantía para conocer la demanda incoada, se destaca que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimita la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previendo que son competentes para conocer de las demandas que ejerza la Administración Pública que no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) reza:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).
En vista que la demanda de autos fue estimada en la cantidad actual de Bs. 30.000.000,00, observa este Juzgado que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (19 de diciembre de 2017), está determinada por la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2017/0003 de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.287 de fecha 20 de febrero de 2017, por ende, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 cuantía que excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), límite máximo de la competencia atribuida legalmente a este Juzgado Superior, resultando necesario declararse incompetente por la cuantía para el conocimiento de la Demanda incoada por la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) que ejerció Demanda contra el ciudadano REINALDO ANTONIO CARIMA MARÍN y MARLYN DAYANA URBANO GUILARTE. Así se decide.
I.3. A los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda incoada, observa este Juzgado que el artículo 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la competencia por la cuantía atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido prevé que es competente para conocer de las demandas ejercidas contra la Administración Pública si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), dispone:
“Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
2. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).
Aplicando los citados artículos 25.2 y 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de autos, en que la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) demandó al ciudadano REINALDO ANTONIO CARIMA MARÍN y MARLYN DAYANA URBANO GUILARTE y estimó el valor de la demanda en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), cantidad equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), conforme a la delimitación de las competencias establecida por la mencionada Ley Orgánica, la competencia para su conocimiento le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en el Máximo Órgano Jurisdiccional, quien determinará en definitiva si le corresponde la competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento de la Demanda incoada por la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) contra el ciudadano REINALDO ANTONIO CARIMA MARÍN y MARLYN DAYANA URBANO GUILARTE.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a cuya sede se ordena la remisión del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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