ASUNTO: UH06-X-2017-000036
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000928
SOLICITANTE: ABG. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, por el Abg. ABG. “Datos omitidos” Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2017-000928, relacionado con el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por su persona y la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño , identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2017-000036.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por el Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado “Datos omitidos”, actuando en su condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-000036, en fecha 19 de Diciembre de 2017, declaró:
“…En el despacho del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2017, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el abogado “Datos omitidos”, en su condición de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y expone: “Me abstengo de conocer la causa signada bajo el expediente N° UP11-H-2017-000928, de la nomenclatura de este Circuito de Protección, relacionada con el asunto de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por mi persona y la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
, en virtud que el beneficiario de autos, es mi hijo, tal como se evidencia en acta de nacimiento que anexo a la presente incidencia, existiendo por tanto un parentesco por consanguinidad con el beneficiario, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, pues tal sentimiento de familiaridad imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones.
Ahora bien, las razones antes descritas me limitan conocer del presente asunto, ya que no podría garantizarle una administración de justicia objetiva e imparcial, debido a que existe un vínculo de consanguinidad. En consecuencia me siento afectado para conocer del presente asunto, a los fines de garantizar la imparcialidad del mismo al momento de tomar decisión al respecto, es por lo que de conformidad con el articulo 31 numeral 1ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. …), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado…”
En este sentido, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 19 de diciembre de 2017, el juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por el funcionario y la causal 1, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, señala: “…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.”, así las cosas, el juez inhibido consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta a los folios 01 y 02 del presente asunto.
Con base en lo expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva del abogado “Datos omitidos”, actuando en su condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-000036, quien fue convocado y designado según oficio N° 0485/2017, de fecha 13 de noviembre del mismo año, para cubrir la suplencia del periodo vacacional otorgado a la Juez titular de dicho Tribunal Abg. Belkis Morales de Rodríguez, por un lapso de veintisiete (27) días, y como quiera que dicha suplencia culminó el día 20 de diciembre del año 2017, y la juez natural de dicho tribunal se incorporo a sus funciones a partir del día 08 de enero del año en curso, y visto que la causal de inhibición invocada, que afectaba la imparcialidad del mencionado funcionario, sólo atañe a éste y no a quien ejerce en la actualidad el cargo como Jueza Titular del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, es forzoso para esta Instancia Superior declarar el decaimiento del objeto de la inhibición interpuesta; en consecuencia, corresponderá al Juez Natural continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha 19 de Diciembre de 2017, conforme al ordinal primero (1°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Abg. “Datos omitidos”, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano “Datos omitidos” y la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; en virtud de la reincorporación de la juez natural de dicho Tribunal a partir del día 08 de enero del año 2018. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior deberá conocer el proceso en curso la Juez Natural del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: Remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Abg. Lisbeth Pérez
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