REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de enero de 2018.
AÑOS: 207° y 158º

ASUNTO: UP11-V-2018-000004

PARTE ACTORA: Ciudadana JULIANA TERESA MARTÍNEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.414.253.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.372.904.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar Obligación de Manutención Provisional, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 20 de noviembre de 2004 y 6 de mayo de 2010 respectivamente.
Ahora bien, de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, cursantes a los folios 3 y 4 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandado ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.372.904 y los niños de autos; y por cuanto el derecho a la Alimentación es un derecho fundamental de subsistencia y el mismo se encuentra consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 y 466-B eiusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: FIJAR PROVISIONALMENTE la obligación de manutención a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 20 de noviembre de 2004 y 6 de mayo de 2010 respectivamente, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00), que deben ser descontados de la nómina del obligado alimentario, quien se desempeña como charcutero en la empresa Central Madeirense de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara y remitidos mediante cheque a este tribunal a los fines de abrir cuenta a nombre de los niños. Asimismo, deberá descontarse de las prestaciones sociales la cuota especial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), para la compra de los uniformes escolares correspondientes para el año escolar 2017-2018, dicha cantidad también deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Finalmente, se ordena retener la cantidad de DOCE (12) cuotas de obligación de manutención adelantadas a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, es decir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS 6.000.000,00), de las prestaciones sociales del trabajador en caso de retiro, renuncia o despido de su lugar de trabajo, dicha cantidad deberá ser remitida mediante Cheque de Gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Líbrese el oficio correspondiente a la empresa. Se designa como correo especial a la ciudadana JULIANA TERESA MARTÍNEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.414.253.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de los niños de autos y de conformidad con los artículos 365, 366, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria

Abg. ARNEL FALCÓN