REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000936
SOLICITANTES: Ciudadanos MARLENIS LEONOL MATURET CARO y MANUEL ANTONIO GAMBOA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.077.753 y E-83.308.133 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de octubre de 2005.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARLENIS LEONOL MATURET CARO y MANUEL ANTONIO GAMBOA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.077.753 y E-83.308.133 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de octubre de 2005, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 13 de diciembre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, pagaderos de manera quincenal, entregando el dinero a la progenitora, quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. En cuanto al bono escolar en la primera quincena de agosto el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00). Con respecto al bono decembrino el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00). Con relación a los gastos extras por concepto de medicinas, consultas médicas y demás gastos que genere la crianza de la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de octubre de 2005, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA LA SECRETARIA,

Abg. ARNEL FALCÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.