REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000733

PARTE ACTORA: Ciudadana YASMINA CAROLINA CORONEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.056.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas RUTDELIS ISNUBIA y BETHANIA DANIELA GARCÍA LANDINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 25.686.864 y 26.602.097 respectivamente, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25 de marzo de 2008.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana YASMINA CAROLINA CORONEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.056, en contra de las ciudadanas RUTDELIS ISNUBIA y BETHANIA DANIELA GARCÍA LANDINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 25.686.864 y 26.602.097 respectivamente, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25 de marzo de 2008, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Se admitió la presente demanda el día 4 de octubre de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se fijó la mediación para el día 26 de enero de 2018, a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JHON PATIÑO, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana YASMINA CAROLINA CORONEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.056 y de la incomparecencia de las demandadas RUTDELIS ISNUBIA y BETHANIA DANIELA GARCÍA LANDINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 25.686.864 y 26.602.097 respectivamente.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. … (omissis) “.
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se evidencia que la demandante ciudadana YASMINA CAROLINA CORONEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.056, no compareció a la fase de mediación ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el|| presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

El Alguacil, Abg. ARNEL FALCÓN