REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000731
ASUNTO: UH06-X-2017-000030

Consta en los autos juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano ALEX SALOMÓN SÁNCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.144, asistido por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, en contra de la ciudadana EMILYN NOREMY RUIZ SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.322.701. En fecha 4 de octubre de 2017, se admitió la presente.
En el escrito libelar el ciudadano ALEX SALOMÓN SÁNCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.144, solicitó se decrete la siguiente Medida: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO: Sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: ORLANDO/ORLANDO 4.2L; AÑO: 2014, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: STATION WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AJ828WA, SERIAL N.I.V; 8Z1PM9DK3G303068, SERIAL DEL MOTOR: LEA132100442, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A; según consta de certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 150101598302 (8Z1PM9DK3EG303068-1-1), de fecha 07 de julio del 2015, a nombre de la demandada de autos.
En fecha 23 de octubre de 2017, este Tribunal recibió la solicitud de medidas realizada por el Abogado ALEJANDRO MORALES, quien con el carácter de autos, ratificó la solicitud de medida de Secuestro.
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano ALEX SALOMÓN SÁNCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.144, asistido por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, en contra de la ciudadana EMILYN NOREMY RUIZ SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.322.701, ha solicitado Medida de Secuestro Sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: ORLANDO/ORLANDO 4.2L; AÑO: 2014, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: STATION WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AJ828WA, SERIAL N.I.V; 8Z1PM9DK3G303068, SERIAL DEL MOTOR: LEA132100442, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A; según consta de certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 150101598302 (8Z1PM9DK3EG303068-1-1), de fecha 07 de julio del 2015, a nombre de la demandada de autos.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características: • Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. • Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. • Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. • Se tramitan y deciden en cuaderno separado. • Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales.
Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”. Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles. 2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional examinados los instrumentos probatorios acompañados con el escrito libelar, procede la Medida Cautelar de Secuestro solicitada. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
RATIFICAR MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: ORLANDO/ORLANDO 4.2L; AÑO: 2014, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: STATION WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AJ828WA, SERIAL N.I.V; 8Z1PM9DK3G303068, SERIAL DEL MOTOR: LEA132100442, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A; según consta de certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 150101598302 (8Z1PM9DK3EG303068-1-1), de fecha 07 de julio del 2015, a nombre de la demandada de autos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2018.
La Juez Temporal,

Abg. Felimar Ortega Ojeda
La Secretaria,

Abg. Arnel Falcón
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 4:20 p.m.-