REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-001030
PARTE ACTORA: Ciudadano JHONNY ELIECER CARRIZALEZ SINGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.387.901.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACKELINE NORELIS MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.074.
MOTIVO: CUSTODIA
En fecha 8 de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano JHONNY ELIECER CARRIZALEZ SINGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.387.901, en contra de la ciudadana JACKELINE NORELIS MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.074.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de enero de 2018, el ciudadano JHONNY ELIECER CARRIZALEZ SINGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.387.901, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil y la ciudadana JACKELINE NORELIS MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.074., convino en el desistimiento hecho por la parte actora. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, y el convenimiento hecho por el demandado tal como consta del folio 37 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Vista la voluntad de terminar con el procedimiento, considera esta jugadora que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 9:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
|