REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000905
SOLICITANTES: Ciudadanos ROBERTO ANTONIO FREITEZ AGUIRRE y NORELIS CAROLINA CHAVEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.600.630 y 24.303.067 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDAnacidos en fechas 8 de octubre de 2011, 1 de diciembre de 2008 y 2 de junio de 2010 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
ABOCAMIENTO
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FREITEZ AGUIRRE y NORELIS CAROLINA CHAVEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.600.630 y 24.303.067 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 8 de octubre de 2011, 1 de diciembre de 2008 y 2 de junio de 2010 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Yamilet Morgado, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 6 de diciembre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención, quedo establecida de la siguiente manera:
El progenitor aportará la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 38.000,00) semanales, que serán depositados en la cuenta signada con el N° 010200501820001348347 del banco de Venezuela a nombre de la madre. Los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños de autos serán cubiertos en un 50% por un monto mínimo de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000). En el mes de diciembre el padre se compromete a cubrir los gastos de vestido y calzado del 24 de diciembre, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) y la madre cubrirá los del 31 de diciembre. Con relación a los gastos extras por concepto de medicinas, consultas médicas y demás gastos que generen la crianza de los niños de autos, serán cubiertos en partes iguales.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, quedo establecida de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos cada 15 días, retirándolos del hogar materno, los sábados, a partir de las 7:00 a.m. y los retornaré al mismo hogar, el domingo a las 7:00 p.m. El día del padre con el padre, de igual forma el día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de cada uno de los padres lo pasarán con ellos. El día de cumpleaños de los niños será mediodía con cada uno de los padres. En carnaval con la madre. En semana santa con el padre, en los años sucesivos serán alternados. El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no ameriten reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 8 de octubre de 2011, 1 de diciembre de 2008 y 2 de junio de 2010 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. ARNEL FALCÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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