ASUNTO: UP11-V-2017-000435

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Datos omitdios”, Asistidos por el Defensor Publico Cuarto de este estado.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por el Defensor Publico Cuarto Abg. Omar Reverol, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que a fin de garantizar el interés superior de sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, previsto en el articulo 30 de la LOPNNA, es que demanda al padre de sus hijos ciudadano Oscar Colmenares, por cuanto la cantidad señalada en la sentencia de fecha 25/11/2015, mediante la cual se acordó que el padre aportaría la cantidad de Dos Mil quinientos Bolívares (BS.2.500.00) mensuales, útiles y uniformes escolares la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.00) y diciembre la cantidad de veinte mil bolívares (bs. 20.000.00) , dicha manutención no es suficientemente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual actualmente esta muy costoso ya que desde la fecha señalada en sentencia el padre no le ha realizado aumento alguno a sus hijos por manutención, sin embargo en vista que, la inflación que vive nuestra moneda aunado a los incremento saláriales que se han dado en el presente año, es por lo que solicita la REVISION (aumento) de la obligación de manutención, estimada en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40,000,00), mensuales, así mismo para gastos de útiles y uniformes escolares un monto mínimo de NOVENTA MIL BOLIVARE (Bs.90.000, 00) , en cuanto a los gastos del mes de diciembre un monto mínimo de ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), finalmente, solicita que ambos sigan cubriendo en partes iguales, los gastos de consultas medicas, medicamentos y otros gastos extras, solicita que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorro que aperturada para tal fin. Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención Revisión.
Admitida la demanda en fecha 06 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así mismo se acordó oficiar a recursos humanos de la empresa INAS, solicitándole la constancia de sueldo del demandado.
Vista que fue notificada la parte demandada, se acordó fijar la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el 13 de julio de 2017 a las 11:30 a.m.
En auto de fecha 18/07/13, se acordó diferir la audiencia fijada para el día 13/07/17, para el día 02/08/2017 a las 11:30 am
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejo constancia que compareció la parte demandante y no la demandada, y visto que no hubo acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Al folio 23 y 24 del expediente, se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 02 de octubre de 2017, a las 10:00 am.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
En fecha 12 de mayo de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas asistida por el Defensor Publico Cuarto de este estado, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales, presentadas en su oportunidad y se acordó oficiar a la empresa INAS, para que remitieran la constancia de sueldo del demandado, se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 30 de noviembre de 2017 a las 10:00 am.
En fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal acordó medida provisional de la obligación de manutención, se libro oficio a la empresa INAS, para que remitiera constancia de sueldo del demandado
Del folio 36 al 49 corre inserta copia de los reportes del salario del demandado, efectuados de enero hasta el mes de agosto del año 2017.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales faltantes, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de diciembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 12 de enero de 2018, a las 11:30 am., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que deberán comparecer con los niños de autos, a fin de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitdios”, y del Defensor Publico cuarto de este estado, Abg. Omar Reverol, quien representa a los niños de autos, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora así como al defensor público cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora así como al defensor público cuarto, donde la parte actora, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de revisión de obligación de manutención. Se dejo constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, aun y cuando se garantizo su derecho de ser oídos, con el auto de fecha 06 de diciembre de 2017, donde se insto a la parte actora a comparecer con ellos a la audiencia de juicio y los mismos no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la parte actora y por el Defensor Público Cuarto, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento Nª 1113 del año 2009 y Registro de Nacimiento Nº 075 del año 2012, procedente de la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes al folio 4 al 6 de este expediente, documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre los niños con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORME:
UNICO: Copia de los reportes efectuados desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2017, del sueldo que devenga el obligado alimentario, ciudadano, “Datos omitidos” expedida por la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INAS), que riela a los folios 36 al 49 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razona y con la cual se demuestra la capacidad económica del demandado, para la fecha de emisión de las referidas constancias.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
UNICA: Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 25 de noviembre de 2015, que riela a los folios 7 y 8 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia de homologación, donde se estableció la obligación de manutención a favor de los niños de autos fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que a fin de garantizar el interés superior de sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, que su padre el ciudadano “Datos omitidos”, por cuanto la cantidad señalada en la sentencia de fecha 25/11/2015, mediante la cual se acordó que el padre aportaría la cantidad de Dos Mil quinientos Bolívares (BS.2.500.00) mensuales, útiles y uniformes escolares la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.00) y diciembre la cantidad de veinte mil bolívares (bs. 20.000.00) , dicha manutención no es suficientemente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual actualmente está muy costoso ya que desde la fecha señalada en sentencia el padre no le ha realizado aumento alguno a sus hijos por manutención, sin embargo en vista que, la inflación que vive nuestra moneda aunado a los incremento saláriales que se han dado en el presente año, es por lo que solicita la REVISION (aumento) de la obligación de manutención, estimada en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40,000,00), mensuales, así mismo para gastos de útiles y uniformes escolares un monto mínimo de NOVENTA MIL BOLIVARE (Bs.90.000, 00) , en cuanto a los gastos del mes de diciembre un monto mínimo de ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), finalmente, solicita que ambos sigan cubriendo en partes iguales, los gastos de consultas medicas, medicamentos y otros gastos extras, solicita que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorro que aperturada para tal fin. Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención Revisión.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada por cuanto no hubo contestación de demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención, de la sentencia hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión establecida que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre los niños de autos y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y si padece o no de discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades, le impide realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no dio contestación a la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para los niños, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia, donde fue acordado el monto de la obligación de manutención a favor de los niños, lo cual se evidencia de la copia de la sentencia dictada por ese referido Tribunal.
Que los supuestos conforme este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015, donde fue establecido el monto de la obligación de manutención a favor de los niños de autos, en el expediente N° UP11-J-205-002135, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se dictó sentencia de obligación de manutención hace dos años. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de os niños de autos, así como la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado a favor de los niños, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2015, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado alimentario, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se declaró en la sentencia.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los niños “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, la capacidad económica del obligado ciudadano “Datos omitidos”, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles a los niños su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada, así como observa que posterior a la emisión de esa constancia se han realizado tres aumentos de sueldo por el ejecutivo nacional, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los niños de autos, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano “Datos omitidos”, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquellos sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Asistidos por el Defensor Publico Cuarto de este estado, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales les serán descontados al demandado y depositado en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, a nombre de la demandante, signada con el Nº 0108-0078-10-0200250597 dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, que es donde se han ido realizando los depósitos anteriores, comenzando a regir dicha obligación a partir del mes de enero del presente año. TERCERO: En cuanto a los útiles escolares y uniformes, para el mes de septiembre de cada año el padre pasará a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), por concepto de aguinaldos deberá el progenitor suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), la primera (1era) quincena del referido mes de cada año, el cual deberá ser descontados de la nomina del demandado y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial , a nombre de la demandante, signada con el Nº 0108-0078-10-0200250597, para sufragar gastos propios de la época decembrina. CUARTO: Los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y cualquier otro gasto que se genere en la crianza de los niños de autos serán compartidos en partes iguales entre ambos progenitores, previa presentación y récipes y facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la obligación de manutención provisional fijada en fecha: 02 de octubre del 2017, por cuanto esta sentencia fija la definitiva.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:30 pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES