ASUNTO : UP11-V-2017-000461

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (e), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), por demanda incoada por el ciudadano “Datos omitidos”, en su condición de padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (e), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que por cuanto convivió con la demandada por espacio de 4 años, y decidieron separarse hace aproximadamente 1 año, y aún cuando ha hecho todo lo necesario para compartir con su hija, le ha sido infructuoso por múltiples razones, situación que ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo paterno-filial, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
1.- Un fin de semana cada quince días desde el día sábado a las 9:00 a.m. de la mañana hasta el día lunes a las 9:00 a.m. retirando el padre a la niña en la casa de la madre y entregando a la niña, en la hora y días pautados, asimismo, los días miércoles buscará a su hija a las 11:00 a.m. en la casa de la madre y la entregará el día jueves a las 5:00 p.m. en el hogar materno. 2.- Así mismo, los días de carnaval y semana santa sean alternados cada año. 3.- En época decembrina alternar tanto los días 24 y 25 de diciembre como los días 31 de diciembre y 1ero de enero de cada año, comenzando este año con el padre. 4.- El día del padre con el padre. 5.- El día del cumpleaños de la niña sea alternado cada año. 6.- El día de la madre con la progenitora. 7.- El cumpleaños del padre con el padre.
Por último, pidió se sirviera elaborar informe integral a las partes en este juicio, a objeto de conocer y comprobar las relaciones y el entorno familiar de la niña de autos, que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 9 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 03 de julio de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 17 de julio de 2017, a las 9:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario, de igual modo, se ordenó librar oficio a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que no se suscribió acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por autos que rielan al folio 18 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 14 de agosto de 2017, a las 11:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.


CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2017, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 7 de agosto de 2017, se acordó notificar a la Defensa Pública de este estado, a los fines de designar Defensor Público que preste asistencia técnica a la parte demandada de autos.
Al folio 38 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que se fijaría nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, para el día 2 de octubre de 2017, a las 2:00 p.m., asimismo, en cuanto al Régimen de convivencia familiar provisional, solicitado por la parte actora, el Tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado, una vez constara en autos el informe integral ordenado en la presente causa.
Consta al folio 42 del expediente, aceptación por parte de la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la parte demandada de autos.
Cursa al folio 51 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, para prestar asistencia técnica a la parte demandada en el presente asunto.
Al folio 51 corre inserto escrito de aceptación por parte de la Defensora Pública Segunda par asistir técnicamente a la parte actora.
Riela a los folios 53 al 65 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad por las partes. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de diciembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 23 de enero de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se prescindía de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante, la abogada que lo asiste la Defensora Pública Segunda de este estado YAMILET MORGADO, el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Luego se concedió el derecho de palabras al Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a la niña de autos, quien señaló sus particulares en torno a la presente causa. Seguidamente la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Defensora Pública Segunda, y al Defensor Público Cuarto quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por la parte demandante y por los Defensores Públicos Segunda y Cuarto de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia fotostática certificada del Registro de nacimiento de la niña “Datos omitidos”, signada con el Nº 684, del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 3 y 4 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBA DE INFORME PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio N° EMD-154/17, contentivo de Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que cursa a los folios 53 al 65 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a grupos familiares de residencia, siendo el caso, que ambos progenitores habitan y forman parte del grupo familiar de origen, habitando en los hogares de sus padres especialmente, por lo que sus dinámicas de vidas y convivencia familiar se ven envueltos dentro del entorno y contexto de su familia de origen nuclear y/o ampliada o extendida respectivamente, económicamente dependen de sus ingresos personales y ocupaciones laborales, ubicándose ambos progenitores en el campo laboral informal (comercio).
Con respecto a la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no presentó ningún impedimento a nivel psicológico que le impida el cumplimiento de su rol materno y brindar el bienestar a su hija.
En base a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas se considera que, actualmente, el ciudadano “Datos omitidos” de personalidad que lucen incompatibles con los requerimientos de estabilidad emocional, por lo que es de suma importancia que reciba terapia y orientación psicológica en el área de expresión adecuada de sus emociones y efectivo, así como en el abordaje de sus relaciones interpersonales. Se recomienda la evaluación psiquiátrica, con el fin de descartar o corroborar los resultados obtenidos de esta evaluación psicológica.
Para el momento de las entrevistas y evaluaciones en ambos progenitores se muestran actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, son concurrentes los episodios conflictivos, manteniendo un patrón donde logran conservar arreglos por periodos cortos de tiempo, sin embargo, posteriormente se enfocan nuevamente en los problemas, debido a la falta de resolución real de las diferencias existentes y la ausencia de recursos para afrontarlos, por ello, este equipo considera que la realidad conflictiva es producto de los marcados desacuerdos y disputas que existen entre los progenitores como una situación personal y de pareja no resuelta.
Por ende, se recomienda orientación psicológica a ambos padres en función de que a posterior podrían generar que la niña sea expuesta a un ambiente conflictivo entre sus padres, enmarcado en problemas de comunicación, inestabilidad, hostilidad e inclusión de terceros en los conflictos así como brindar herramientas y estrategias que les brinden un adelanto satisfactorio en la resolución de los conflictos existentes entre ambos padres.
En tal sentido es necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia y así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana de su hija.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión final en este caso…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado la niña de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que por cuanto convivió con la demandada por espacio de 4 años, y decidieron separarse hace aproximadamente 1 año, y aún cuando ha hecho todo lo necesario para compartir con su hija, le ha sido infructuoso por múltiples razones, situación que ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo paterno-filial, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
1.- Un fin de semana cada quince días desde el día sábado a las 9:00 a.m. de la mañana hasta el día lunes a las 9:00 a.m. retirando el padre a la niña en la casa de la madre y entregando a la niña, en la hora y días pautados, asimismo, los días miércoles buscará a su hija a las 11:00 a.m. en la casa de la madre y la entregará el día jueves a las 5:00 p.m. en el hogar materno. 2.- Así mismo, los días de carnaval y semana santa sean alternados de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año. 3.- En época decembrina alternar tanto los días 24 y 25 de diciembre como los días 31 de diciembre y 1ero de enero de cada año, comenzando este año con el padre. 4.- El día del padre con el padre. 5.- El día del cumpleaños de la niña sea alternado cada año. 6.- El día de la madre con la progenitora. 7.- El cumpleaños del padre con el padre.
Por último, pidió se sirviera elaborar informe integral a las partes en este juicio, a objeto de conocer y comprobar las relaciones y el entorno familiar de la niña de autos, que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde dejan a criterio de la sentenciadora la decisión del caso debido a lo observado en la elaboración del informe integral a las partes, es por lo que tomando en cuenta las observaciones y recomendaciones se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar con el padre biológico a fin de fomentar y favorecer el vinculo paterno-filial.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del niño de autos, y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones de la niña, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión de la niña de autos, en virtud de su corta edad.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano “Datos omitidos”, en su condición de padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (e), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el progenitor comparta con su hija un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., cuando la retire en el hogar materno y la proceda a entregar en el referido hogar. Igualmente compartirá un día a la semana con la niña de 3pm a 6pm .
SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños de éste, los compartirá con la niña, en cuanto al cumpleaños de la hija, será compartido entre ambos progenitores, por ser una fecha especial.
TERCERO: Las temporadas de carnaval, semana santa, días feriados y puentes, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos, es decir si la niña comparte con el padre el carnaval, la semana santa le corresponderá a la madre y viceversa los años sucesivos.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres por mitad, en partes iguales es decir, serán compartidas de manera semanal para que la niña no pierda el contacto con los progenitores.
QUINTO: En la época decembrina el progenitor compartirá el día 24 de diciembre y la madre el día 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:15pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES