ASUNTO : UP11-V-2017-000694
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN GREGORIO FIGUEREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.389.312, domiciliado en el sector Santa Cruz, calle principal, casa S/N, Las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños GREGORI JOSE y GREYBER JOSUE FIGUEREDO ROSENDO, nacidos en fechas 21 de mayo de 2009, y 14 de diciembre de 2006, de siete (7) y diez (10) años de edad, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARILU DEL CARMEN ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.063.782, quien puede ser localizada en la Recta de Apolonio, calle 1, entre avenidas 6 y 7, casa S/N, cerca del Abasto El Peruano, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano JUAN GREGORIO FIGUEREDO RIVAS, antes identificado, en su condición de padre de los niños GREGORI JOSE y GREYBER JOSUE FIGUEREDO ROSENDO, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARILU DEL CARMEN ROSENDO, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que en fecha 16 de septiembre de 2015 el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologó el acuerdo con la progenitora de sus hijos, mediante el cual se dictaminó que sería la persona que ejercería la custodia de sus hijos, ante tal circunstancia y visto que ha sufragado todos los gastos relacionados con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral pasar a sus hijos, quienes nacieron producto de su relación sentimental con la demandada, por tal motivo requiere que sea fijada la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
También, pidió fuese fijada la obligación de manutención en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud que la madre no tiene trabajo con relación de dependencia. En el mes de septiembre, que la progenitora cubriera los gastos de útiles y uniformes escolares de un de los hijos y el actor cubriría los gastos del otro niño, por un monto mínimo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). En el mes de diciembre, que la madre sufragara los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época del 24 de diciembre por la suma mínima de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el demandante cubriría los gastos propios del día 31 de diciembre.
Por último, solicitó que los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de sus hijos sean cubiertos por los progenitores en partes iguales, que se sirviera aperturar cuenta de ahorros, a los fines de depositar lo concerniente a la obligación de manutención y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír a los niños de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 18 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 13 de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 21 y 22 del expediente, se concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 7 de diciembre de 2017, a las 10:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas junto al escrito libelar. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de diciembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 19 de enero de 2018, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se oiría la opinión de los niños de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensa Pública, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Defensora Pública Tercera de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se hizo constar que se oyó la opinión de los niños de autos en el Despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública Segunda de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño GREGORI JOSE FIGUEREDO ROSENDO, signada con el N° 1912, del año 2007, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño GREYBER JOSUE FIGUEREDO ROSENDO, signada con el N° 3130-12, del año 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios 7 y 8 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que le fue concedida la Responsabilidad de Custodia de los niños GREGORI JOSE y GREYBER JOSUE FIGUEREDO ROSENDO, a su progenitor ciudadano JUAN GREGORIO FIGUEREDO RIVAS.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 16 de septiembre de 2015 el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologó el acuerdo con la progenitora de sus hijos, mediante el cual se dictaminó que sería la persona que ejercería la custodia de sus hijos, ante tal circunstancia y visto que ha sufragado todos los gastos relacionados con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral pasar a sus hijos, quienes nacieron producto de su relación sentimental con la demandada, por tal motivo requiere que sea fijada la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
También, pidió fuese fijada la obligación de manutención en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud que la madre no tiene trabajo con relación de dependencia. En el mes de septiembre, que la progenitora cubriera los gastos de útiles y uniformes escolares de un de los hijos y el actor cubriría los gastos del otro niño, por un monto mínimo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). En el mes de diciembre, que la madre sufragara los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época del 24 de diciembre por la suma mínima de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el demandante cubriría los gastos propios del día 31 de diciembre.
Por último, solicitó que los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de sus hijos sean cubiertos por los progenitores en partes iguales, que se sirviera aperturar cuenta de ahorros, a los fines de depositar lo concerniente a la obligación de manutención y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de los niños, con respecto a la ciudadana MARILU DEL CARMEN ROSENDO y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención de la ciudadana MARILU DEL CARMEN ROSENDO, a favor de los niños GREGORI JOSE y GREYBER JOSUE FIGUEREDO ROSENDO, alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención de la demandada, probando la minoridad de los niños GREGORI JOSE y GREYBER JOSUE FIGUEREDO ROSENDO, y su filiación con la obligada alimentaria.
En consecuencia, corresponde a la demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana MARILU DEL CARMEN ROSENDO con el ciudadano JUAN GREGORIO FIGUEREDO RIVAS, procrearon a la persona de los niños GREGORI JOSE y GREYBER JOSUE FIGUEREDO ROSENDO, quienes no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de las actas de nacimiento valoradas anteriormente.
Con las actas de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención de la demandada, probando la minoridad de los niños de autos y su filiación con la obligada alimentaria.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar la obligada a favor de los niños GREGORI JOSE y GREYBER JOSUE FIGUEREDO ROSENDO, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada en beneficio de los niños de autos, en contra de la ciudadana MARILU DEL CARMEN ROSENDO.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños y están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que la demandada, ciudadana MARILU DEL CARMEN ROSENDO, fue debidamente notificada de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicha ciudadana con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños.
Demostrada la filiación entre los niños y la demandada de autos, demostrado que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confesa, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana MARILU DEL CARMEN ROSENDO, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que la demandada es la madre de los niños requirentes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligada en manutención de la demandada y de acreedor de ese derecho a los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y la requerida, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de la obligada en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es el padre quien ostenta la custodia de los hijos y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta el padre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se oyó la opinión de los niños por acta separada el día de la audiencia de juicio.
Con respecto a la capacidad económica de la obligada, este tribunal observa que no consta en autos que la demandada preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención, es la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud que la madre no tiene trabajo con relación de dependencia. En el mes de septiembre, que la progenitora cubriera los gastos de útiles y uniformes escolares de un de los hijos y el actor cubriría los gastos del otro niño, por un monto mínimo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). En el mes de diciembre, que la madre sufragara los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época del 24 de diciembre por la suma mínima de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el demandante cubriría los gastos propios del día 31 de diciembre.
Por último, solicitó que los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de sus hijos sean cubiertos por los progenitores en partes iguales, que se sirviera aperturar cuenta de ahorros, para que fuese depositado lo referente a las cuotas po concepto de obligación de manutención.
Estando probada la filiación entre los requirentes y requerida y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención a la ciudadana MARILU DEL CARMEN ROSENDO, a favor de sus hijos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JUAN GREGORIO FIGUEREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.389.312, domiciliado en el sector Santa Cruz, calle principal, casa S/N, Las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de padre de los niños GREGORI JOSE y GREYBER JOSUE FIGUEREDO ROSENDO, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARILU DEL CARMEN ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.063.782, quien puede ser localizada en la Recta de Apolonio, calle 1, entre avenidas 6 y 7, casa S/N, cerca del Abasto El Peruano, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija a la madre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta corriente aperturada ante el Banco Bicentenario a nombre del demandante, a partir del mes de enero del presente año. TERCERO: Se establece a la madre la obligación de suministrar por concepto de uniformes y útiles escolares la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año. Así mismo, el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que serán cancelados la primera quincena del mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época decembrina, y depositados en la cuenta corriente que se encuentra aperturada en el banco bicentenario a nombre del demandante. CUARTO: Con relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestido, calzado, inscripción escolar, matrículas escolares, gastos de recreación, y cualquier extra que se presente con relación a la crianza de los hijos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que la obligada en manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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