ASUNTO : UP11-V-2017-000209
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.425.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LENYN GARRIDO DACOSTA y ATAHUALPA MONTILVA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.561 y 139.880 respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Revisión del Régimen de Convivencia familiar, incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.425, actuando en nombre y representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, representado judicialmente por las abogadas LENYN GARRIDO DACOSTA y ATAHUALPA MONTILVA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.561 y 139.880 respectivamente.
Alegó la parte actora, que el 27 de enero de 2017, la Sala de juicio de este Circuito de Protección homologo el acuerdo amistoso sobre Régimen de Convivencia Familiar Supervisado en las instalaciones del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el expediente N° UP11-V-2015-000674, con el demandado, el cual quedó establecido de la manera siguiente: Lunes y miércoles de cada semana desde las 2:30pm hasta las 4:30pm, a fin de proporcionarle a su hija, el contacto físico con su padre y una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, lo cual hasta ahora se ha venido cumpliendo, a pesar del incumplimiento y retraso injustificado de obligación de manutención que tiene el progenitor, desde el mes de octubre de 2016, inclusive desde que la niña nació, y que por situaciones de incomodidad que están alterando dicho normal desenvolvimiento que está perjudicando la salud de su hija con el horario del mencionado Régimen, en ese sentido, pide respetuosamente la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, visto que esas son las horas utilizadas por la niña para su descanso, privándola de su tranquilidad, y propone se establezca los días viernes en el horario de 2:00 p.m. hasta las 4:30 p.m.
Por último, pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda, en fecha 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, una vez concluida dicha fase, se ordenaría al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito la elaboración del Informe integral.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que riela al folio 14 del expediente, se fijó para el día 20 de abril de 2017, a las 9:30 a. m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
Cursa a los folios 16 al 18 del expediente, diligencia y escrito anexo, presentados por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.425, mediante los cuales señala primordialmente que el padre de su hija, no es digno, ni se encuentra apto para asumir el compromiso de cuidar a su hija como ella lo merece.
A los folios 22 al 24 del expediente, riela escrito presentado por la abogada LENYN GARRIDO DACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.561, mediante el cual consigna Poder especial Conferido por el ciudadano “Datos omitidos”, a fin que actúe como su apoderado judicial y defienda sus derechos en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.425, mediante la cual informa al Tribunal de Medicación y Sustanciación, que el demandado de autos, se presentó en su lugar de residencia a buscar a su hija, con una expresión violenta, hostil y desagradable, requiriendo la presencia de manera inmediata de funcionarios policiales y de una funcionaria del CEDNNA, la cual le recomendó al referido ciudadano, se retirara del lugar, en ese sentido, señaló al Tribunal que cualquier decisión favorable al demandado de autos, los convertiría en cómplices de actitudes delictuosas y dañosas que marcan la vida honorable de cualquier persona que desea vivir en paz, y ajustado a la moral y a las buenas costumbres.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, y se hizo constar que no llegaron a acuerdo alguno relativo a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.
Por autos de fecha 18 de mayo de 2017, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se fijó para el día 15 de junio de 2017, a las 9:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 7 de junio de 2017, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada, contestó la demanda y presentó igualmente, su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, se acordó librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a objeto que realizaran informe integral a las partes.
Riela a los folios 140 al 153 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de agosto de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 10 de octubre de 2017 a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que se prescindía de la opinión de la niña de autos, por su corta edad.
Al folio 162 del expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, quien solicita el diferimiento de la realización de la audiencia de juicio la cual correspondía para el dia10-10-2017, lo cual fue acordado y se reprogramo para el día 02-11-2017 a las 9:30am
Al folio 166 del expediente corre inserto escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada pidiendo el diferimiento de la realización de la audiencia de juicio, igualmente a los folios 169 al 175 corre diligencia con anexos presentada por el abogado de la parte actora solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio, por cuanto le fue prescrito reposo medico por 15 días a la parte actora., Por lo que el tribunal por auto de fecha 03-11-2017, acordó reprogramar para el día 29-11-2017 la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Al folio 178 corre diligencia con anexos presentada por el abogado de la parte actora abogado Julio Torres IPSA N° 59-489 solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio, por cuanto le fue prescrito reposo medico por 3 meses a la parte actora., Por lo que el tribunal por auto de fecha 23-11-2017, acordó reprogramar para el día 19-12-2017 la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Al folio 183 corre diligencia con anexo presentada por el abogado de la parte actora abogado Julio Torres IPSA N° 59-489, solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio, por cuanto su representada sigue convaleciente. Por lo que el tribunal por auto de fecha 19-12-2017, acordó reprogramar para el día 25-01-2018 la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar la presencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, representado judicialmente por la abogada LENYN GARRIDO DACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.561. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandada y a su apoderada judicial, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y manifestaron las defensas que consideraron pertinentes. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas presentadas por la parte demandada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabras a la parte demandada, a través de su apoderada judicial, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no fue oída la opinión de la niña de autos, en virtud de su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales, de informes, así como lo expuesto por la parte demandada y su apoderada judicial, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples que riela a los folios 121 al 125 del expediente, documentos no impugnados en juicio, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante las cuales se evidencian transferencias realizadas desde el Banco exterior el pago de obligación de manutención por parte del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente a los meses de enero a mayo 2017 SEGUNDO: Copias fotostáticas simples que rielan a los folios 126 al 129 del expediente, de informes descriptivos arrojados del Régimen de Convivencia familiar supervisado sentenciado en fecha 03-02-2017, emanados de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, documentos impugnados en juicio por ser presentados en copias, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, ya que los mismos constan sus originales en el expediente N° UP11-V-2015-000674 de la nomenclatura de este Circuito de protección, el cual pudo constatarse su original, y mediante los cuales se evidencia el desenvolvimiento de los regímenes de convivencia, del ciudadano “Datos omitidos” con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. TERCERO: Copia simple del Informe descriptivo arrojado del Régimen de Convivencia Familiar supervisado sentenciado en fecha 03-02-2017expedido del Equipo Multidisciplinario, que riela a los folios 130 al 131 del expediente, documentos impugnados en juicio por ser presentados en copias, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, ya que los mismos constan sus originales en el expediente N° UP11-V-2015-000674 de la nomenclatura de este Circuito de protección, el cual pudo constatarse su original, y mediante la cual se evidencia que durante el proceso de la visita, la niña mostró reciprocidad con su progenitor, el padre se mostró atento, interesado y preocupado por compartir con su hija, asistiendo puntualmente a cada encuentro. Igualmente se observo que a lo largo del régimen se presentaron episodios que trataron de dificultar e impedir la fluidez de los encuentros, al momento de la entrega y retiro de la niña por parte de su progenitora y la madre de esta, cuyo original reposa en el expediente UP11-V2015-000674. CUARTO: Copia simple de la sentencia de homologación dictada en fecha: 03 de Febrero de 2017, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, documento este consignado en esta audiencia de juicio, por la parte actora por se un documento público, no impugnado por incomparecencia de la parte demandante y se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, a través de dicha copia se evidencia el régimen e Convivencia Familiar en el que convinieron las partes intervinientes en el presente juicio, y que da origen a la presente demanda de revisión.
PRUEBA DE EXPERTICIA
ÚNICO: Informe realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, de fecha 13 de julio de 2017, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que riela a los folios 140 al 153 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… En las evaluaciones psicológicas aplicadas a la ciudadana “Datos omitidos” no presenta alteraciones mentales que le impidan asumir los cuidados de su hija, se ponen en evidencia adecuadas funciones mentales, siendo quien le ha venido brindado los cuidados y atenciones necesarias para la satisfacción para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el presente. Desde la óptica social, se tiene que la ciudadana “Datos omitidos” posee una ocupación efectiva de su tiempo, cuenta con un grupo familiar ampliado que le respalda en cada una de sus actividades y decisiones, impresionando un grupo familiar estable y en el que los roles se encuentran definidos, impresionando como figura de autoridad la madre de la entrevistada.
Con respecto a las evaluaciones psicológicas del ciudadano “Datos omitidos” se tiene que no presenta ningún trastorno psicopatológico que le impida compartir con su hija. En cuanto a la situación actual que presenta se muestra interesado, inicialmente en compartir con su hija y superar su situación legal. Se observa, asimismo, que ante acontecimientos significativos y determinantes, en el área personal y familiar, ha realizado manejos inconvenientes, con predominio emocional y generalmente agresivos. Su entorno familiar inmediato. Se caracteriza por grupo familiar cohesionado, en el que los roles se encuentran claramente definidos, impresionando buenos canales de comunicación, así como una interacción sana, estando dispuestos a ayudarlo y apoyarle en el cuidado de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
A través del abordaje psicológico se comprobó que los padres presentan desacuerdos y altercados de carácter negativo, que ha venido generando una atmósfera de tensión y dificultades en las relaciones interpersonales, que de forma certera afectan el sano desarrollo de hija. Es por ello, que se recomienda a ambos padres, rescatar los niveles de acuerdo y tolerancia, todo ello en función de promover el bienestar emocional de su hija, quien han vivenciado las situaciones familiares presentadas y es necesario propiciar un ambiente sano en el que existan valores de respeto, armonía, consideración, tolerancia y ayuda mutua, como pilares que marcaran su vida presente y futura. Se recomienda eliminar modelos de conducta intolerantes, agresivos.
Para el momento de las entrevistas y evaluaciones en ambos progenitores se observan actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, siendo ocurrentes los episodios conflictivos, enfocándose en problemas ocurridos en el pasado, habiendo falta de resolución real de las diferencias existentes y la ausencia de recursos para afrontaros, este Equipo considera que la realidad conflictiva es producto de los marcados desacuerdos y disputas que existen entre los progenitores como una situación personal y de pareja no resuelta, así como la interferencia de terceras personas que conforman el entorno familiar ampliado de ambos.
Por último, se recomienda orientación psicológica a ambos padres con estricto seguimiento, orientación y supervisión en función de que se les brinden herramientas que les permitan establecer relaciones satisfactorias, adecuada comunicación y la modificación de su estilo de interacción, lo que reanudara en el bienestar de la niña quien tiene derecho a disfrutar de su pleno desarrollo psicológico y emocional y cuyo pilar fundamental se encuentre en la formación moral de una familia, donde se logre la resolución pacífica de los desacuerdos y resentimientos.”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por experto del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la sentencia.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUANL:
UNICO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 668 del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 5 y 6 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 147 del 9 de marzo de 2012, caso Ángel Ramón Contreras Morales contra Dina Margarita Jiménez Maestre asentó:
(…)
El artículo 177 Parágrafo Primero literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de las demandas relativas a la Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional.
Por su parte el artículo 453 eiusdem, establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor. (…) (Subrayado del Tribunal)
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana “Datos omitidos”, está domiciliada en la urbanización Prados del Norte, II etapa, avenida B, casa N° B-57, municipio Independencia, estado Yaracuy, y como quiera que la madre ejerce la custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal, es competente por el territorio y la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que el 27 de enero de 2017, la Sala de juicio de este Circuito de Protección homologo el acuerdo amistoso sobre Régimen de Convivencia Familiar Supervisado en las instalaciones del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el expediente N° UP11-V-2015-000674, con el demandado, el cual quedó establecido de la manera siguiente: Lunes y miércoles de cada semana desde las 2:30pm hasta las 4:30pm, a fin de proporcionarle a su hija, el contacto físico con su padre y una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, lo cual hasta ahora se ha venido cumpliendo, a pesar del incumplimiento y retraso injustificado de obligación de manutención que tiene el progenitor, desde el mes de octubre de 2016, inclusive desde que la niña nació, y que por situaciones de incomodidad que están alterando dicho normal desenvolvimiento que está perjudicando la salud de su hija con el horario del mencionado Régimen, en ese sentido, pide respetuosamente la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, visto que esas son las horas utilizadas por la niña para su descanso, privándola de su tranquilidad, y propone se establezca los días viernes en el horario de 2:00 p.m. hasta las 4:30 p.m.
Por último, pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad para presentar pruebas y dar contestación de la demanda en la presente causa, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada, presentó de igual modo, su escrito de promoción de pruebas y dio contestación a la demanda en los términos que quedaron explanados en su escrito que cursa a los folios 118 al120 de las actas del expedientes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Sin embargo de los informes integrales presentados por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en fecha 13 de julio de 2017, en los cuales se concluyó lo siguiente: “…
En las evaluaciones psicológicas aplicadas a la ciudadana “Datos omitidos” no presenta alteraciones mentales que le impidan asumir los cuidados de su hija, se ponen en evidencia adecuadas funciones mentales, siendo quien le ha venido brindado los cuidados y atenciones necesarias para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el presente. Desde la óptica social, se tiene que la ciudadana “Datos omitidos” posee una ocupación efectiva de su tiempo, cuenta con un grupo familiar ampliado que le respalda en cada una de sus actividades y decisiones, impresionando un grupo familiar estable y en el que los roles se encuentran definidos, impresionando como figura de autoridad la madre de la entrevistada.
Con respecto a las evaluaciones psicológicas del ciudadano “Datos omitidos” se tiene que no presenta ningún trastorno psicopatológico que le impida compartir con su hija. En cuanto a la situación actual que presenta se muestra interesado, inicialmente en compartir con su hija y superar su situación legal. Se observa, asimismo, que ante acontecimientos significativos y determinantes, en el área personal y familiar, ha realizado manejos inconvenientes, con predominio emocional y generalmente agresivos. Su entorno familiar inmediato. Se caracteriza por grupo familiar cohesionado, en el que los roles se encuentran claramente definidos, impresionando buenos canales de comunicación, así como una interacción sana, estando dispuestos a ayudarlo y apoyarle en el cuidado de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, asimismo, visto el informe remitido por el equipo multidisciplinario de este Circuito, que consta en el asunto, elaborados por expertos en la materia, al cual se le concede valor probatorio.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y visto lo señalado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, asimismo, revisado el Régimen de Convivencia fijado mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como, los informes descriptivos del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, donde se observó durante sus encuentros, el establecimiento de un vinculo afectivo paterno filial y el cumplimiento de los roles de ambos, así como una interacción adecuada de la niña con su padre, quien le expresa afecto en atención al fortalecimiento de los lazos paterno filiales realizados, y de la evaluación de los expertos la cual indica que la progenitora así como el progenitor se encuentran en condiciones de convivir con su hija, considera este Tribunal que se debe revisar el Régimen de Convivencia Familiar establecido y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso específico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica y moral).
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y se fije el Régimen de Convivencia Familiar de manera que el mismo procure la integración de su hija con aquel, dada a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este tribunal procederá a revisar el régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, representada por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY y JULIO TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.425 y 59489, actuando en nombre y representación de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, representado judicialmente por las abogadas LENYN GARRIDO DACOSTA y ATAHUALPA MONTILVA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.561 y 139.880 respectivamente. En consecuencia, se revisa el Régimen de Convivencia Familiar fijado en sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la manera siguiente:
1.- El progenitor compartirá con su hija los días miércoles, de cada semana, en el horario comprendido entre las 3:00 pm. a las 6:00 p.m., donde la buscará y devolverá a la niña de autos a su hogar materno; e igualmente compartirá cada 15 días, el día domingo. Desde las 9:00. am, hasta las 5:pm., que la retirará y la retornara en el hogar materno.
2.- El día del padre, la niña lo pasará con su padre, el día de la madre la niña lo pasará con la madre, el día del cumpleaños de la niña la hija lo compartirá medio día con cada uno de los progenitores, previo acuerdo entre ellos con respecto al orden en el cual compartirán.
3.- En la época de carnaval, el progenitor compartirá con su hija el día lunes y martes, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., y la temporada de semana santa con la madre, alternándose tal circunstancia los años siguientes.
4.- En época de vacaciones escolares, el padre compartirá con su hija todos los días dos semanas del periodo vacacional, es decir la segunda y cuarta semana desde las 8:00.am a las 4:00.pm, donde la retirara y devolverá en el hogar materno; y el resto del lapso vacacional se cumplirá como se encuentra fijado en el primer numeral de este Régimen.
5.- En temporada decembrina, el día 24 de diciembre la niña lo compartirá con su padre, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., y el día 31 de diciembre, lo compartirá con la madre, siendo alternos los años sucesivos.
6.- El presente Régimen de convivencia familiar comenzará a regir a partir del día 14 de Febrero 2018.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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