ASUNTO : UP11-V-2017-000440
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.372.269, domiciliada en la calle 34,entre avenidas 9 y 10, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL, Defensor Público Cuarto, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAUL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.912.310, domiciliado en el caserío guarapo, calle 3 final de la calle, diagonal a la escuela, vía mayorica, casa s/n, albarico, Municipio san Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la Ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, antes identificada, en su condición de tía materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL, Defensor Público Cuarto, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE RAUL ESPINOZA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública Cuarta, a fin de solicitar se tramitara la Colocación Familiar del niño de autos, ya que ha sido ella quien le ha brindado cuidados, protección y atenciones que ha requerido, ya que a su hermana Rosa Elena Monje González, (difunta) y madre del niño de autos, durante el parto le fue diagnosticado Síndrome de hellp, y el padre del niño, ciudadano JOSE RAUL ESPNOZA, le manifestó su voluntad de que fuera ella quien asumiera la responsabilidad y le ayudara con el cuidado del niño, asumiendo la demandante la obligación de manutención, reconociendo ella que el demandado es el padre del niño y que no tiene problemas de que comparta con su hijo y cumpla con sus deberes de padre, siendo ella quien le ha brindado todo el apoyo, amor y cuidado a su sobrino y por eso quiere seguir con la responsabilidad del niño, a los fines de brindarle amor y protección y por eso solicita se le acuerde la colocación familiar, para que se siga desarrollando bajo su proteccio0n.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, quien se comprometen a brindarle cuidados, protección y el amor que el niño requiera, asimismo, solicitan se sirva elaborar el informe técnico integral correspondiente, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, se dicte medida provisional de Colocación Familiar mientras se resuelve en la definitiva, la permanencia del niño con la solicitante, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante ese Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Consta al folio 13 del expediente boleta de notificación del demandado de autos, debidamente firmada y al folio 15 la certificación positiva de la notificación, por parte de la secretaria del tribunal.
En fecha 18 de julio de 2016, se acordó fijar para el día 10 de agosto de 2017, a las 11:00 el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de promoción de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, el demandado de autos manifestó en la referida audiencia su voluntad que la demandante, tía materna del niño de autos, siga teniendo bajo sus cuidados al niño de autos y que se le otorgue la colocación familiar a la misma.. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio. (f18 y 19).
En fecha 10 de agosto 2017 se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de la realización del informe integral a los intervinientes en el presente asunto. Siendo ratificado dicho oficio en fecha: 13/10/17. (f.21 y 25).
En fecha: 13 de noviembre 2017, previo abocamiento la Juez Temporal del Tribunal de la causa dicto sentencia de Colocación Familiar Provisional, en la ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES y en beneficio del niño de autos.
En fecha: 16/11/17 se libro boleta de notificación a la Defensa Publica de este estado, a los fines que designen defensor publico para asistir técnicamente a la ciudadana YELITZA MONGES, aceptando dicha designación la defensora publica Segunda, abogado Yamilet Morgado. (F.32, 34 y 35)
A los folios del 39 al 47 del expediente, consta informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, a los ciudadanos YELITZA MONGES y JOSE RAUL ESPINOZA, por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 13/12/17, se dio por culminada la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del expediente a este Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de diciembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 24 de enero de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oir al niño de autos, dada su corta edad..
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana YELITZA ANTONIA MONGE GONZALEZ, la Defensora Pública Segunda de este estado abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, quien presta asistencia técnica a la demandante, y del defensor publico cuarto, abogado OMAR REVEROL, quien representa al niño de autos; asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE RAUL ESPINOZA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Segunda, y al defensor público cuarto, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego a la Defensora Pública Segunda y cuarto de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejo constancia que no se oyo la opinión del niño de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 322-02 del año 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil, de La Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación con los ciudadanos: JOSE RAUL ESPINOZA y ROSA ELENA MONJE (Difunta), así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática del certificado de defunción de la ciudadana: ROSAS ELENA MONJE, del año 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil, de La Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la referida ciudadana falleció en fecha: 01/05/2017.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR EL TRIBUNAL:
UNICO: Informe técnico integral realizado a los ciudadanos YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ y JOSE RAUL ESPINOZA, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 38 al 47 del expediente, de fecha 29-11-2017, el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron que:
“… La ciudadana Yelitza Monges impresiona como una persona estable, con niveles educativos acordes y aceptables a la formación familiar en la cual se desenvuelve, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad.
…contando con el apoyo familiar para la crianza del niño en estudio…
Con relación al ciudadano José Espinoza, durante el estudio del caso y abordaje social… tiene pleno conocimiento de la existencia del niño en estudio, quienes durante la visita domiciliaria manifestaron su aceptación para que el infante permanezca bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante, por lo que el ciudadano José Espinoza no se opone a que sea la ciudadana Yelitza Monges la que asuma los cuidados y protección que en ausencia física de la progenitora pudiere realizar.
…demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo, contando con lo manifestado durante las entrevistas por el progenitor donde se demuestran claramente su aceptación a que el niño en estudio permanezca y se desarrolle junto a la solicitante y en ausencia física de la progenitora, se sugiere considerar la colocación familiar a favor del niño junto a la ciudadana Yelitza Monges (tia Materna del infante).
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, se evidencia que compareció por ante la Defensa Pública Cuarta la demandante, a fin de solicitar se tramitara la Colocación Familiar del niño de autos, ya que ha sido ella quien le ha brindado cuidados, protección y atenciones que ha requerido, ya que a su hermana Rosa Elena Monje González, (difunta) y madre del niño de autos, durante el parto le fue diagnosticado Síndrome de hellp, y el padre del niño, ciudadano JOSE RAUL ESPNOZA, le manifestó su voluntad de que fuera ella quien asumiera la responsabilidad y le ayudara con el cuidado del niño, asumiendo la demandante la obligación de manutención, reconociendo ella que el demandado es el padre del niño y que no tiene problemas de que comparta con su hijo y cumpla con sus deberes de padre, siendo ella quien ha brindado todo el apoyo, amor y cuidado de su sobrino y por eso quiere seguir con la responsabilidad del niño, a los fines de brindarle amor y protección y por eso solicita se le acuerde la colocación familiar, para que se siga desarrollando bajo su proteccio0n.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, quien se comprometía a brindar cuidados, protección y el amor que el niño requiera, asimismo, solicita se sirva elaborar el informe técnico integral correspondiente, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, se dicte medida provisional de Colocación Familiar mientras se resuelve en la definitiva, la permanencia del niño con la solicitante, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, de Colocación Familiar, alegando que tienen al niño desde que nació por el fallecimiento de su madre y que le fue entregada por su padre, ciudadano JOSE RAUL ESPINOZA.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño, en la persona de ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño de autos, ha sido o no entregado para su crianza por sus padres o por uno de ellos a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño, ha sido o no entregada para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ. Se observa del informe integral practicado, que existe un vínculo afectivo positivo entre la solicitante y el niño de autos, así como se observa que el niño de autos convive con la solicitante desde su nacimiento, ya que la madre biológica falleció y el padre biológico se lo entregó a su tía materna y está de acuerdo que sea ella quien ejerza la responsabilidad de crianza de su hija . Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra aptas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“… La ciudadana Yelitza Monges impresiona como una persona estable, con niveles educativos acordes y aceptables a la formación familiar en la cual se desenvuelve, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad.
…contando con el apoyo familiar para la crianza del niño en estudio…
Con relación al ciudadano José Espinoza, durante el estudio del caso y abordaje social… tiene pleno conocimiento de la existencia del niño en estudio, , quienes durante la visita domiciliaria manifestaron su aceptación para que el infante permanezca bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante, por lo que el ciudadano José Espinoza no se opone a que sea la ciudadana Yelitza Monges asuma los cuidados y protección que en ausencia física de la progenitora no pudiere realizar.
…demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo, contando con lo manifestado durante las entrevistas por el progenitor donde se demuestran claramente su aceptación a que el niño en estudio permanezca y se desarrolle junto a la solicitante y en ausencia física de la progenitora, se sugiere considerar la colocación familiar a favor del niño junto a la ciudadana Yelitza Monges (tía Materna del infante). Igualmente quedo demostrado que la solicitante no tiene ningún impedimento bio-psico-social-legal, para que siga ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hijo.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizó el informe integral respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo al niño de autos, al igual que al demandado, quien manifestó su voluntad para que su hijo siga bajo la responsabilidad de su tía materna la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el niño mantiene un vínculo afectivo con la solicitante, se encuentra emocionalmente identificado con su núcleo familiar actual con mayor relación y carga afectiva con la ciudadana YELITZA MONGES. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana YELITZA ANTONIA MONGE GONZALEZ, ya que le fue entregado el niño de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza a la tercero demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en el informe integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos JOSE RAUL ESPINOZA y ROSA ELENA MONJE (Difunta), quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “ La ciudadana Yelitza Monges impresiona como una persona estable, con niveles educativos acordes y aceptables a la formación familiar en la cual se desenvuelve, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad.
…contando con el apoyo familiar para la crianza del niño en estudio…
Con relación al ciudadano José Espinoza, durante el estudio del caso y abordaje social… tiene pleno conocimiento de la existencia del niño en estudio, , quienes durante la visita domiciliaria manifestaron su aceptación para que el infante permanezca bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante, por lo que el ciudadano José Espinoza no se opone a que sea la ciudadana Yelitza Monges asuma los cuidados y protección que en ausencia física de la progenitora no pudiere realizar.
…demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo, contando con lo manifestado durante las entrevistas por el progenitor donde se demuestran claramente su aceptación a que el niño en estudio permanezca y se desarrolle junto a la solicitante y en audiencia fisica de la progenitora, se sugiere considerar la colocación familiar a favor del niño junto a la ciudadana Yelitza Monges (tía Materna del infante).…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó:” “En definitiva lo que quiero es que me otorguen la colocación familiar de mi sobrino, para poder seguir teniéndolo conmigo y mi grupo familiar y seguirle brindando el amor, protección y representarlo en todas las instituciones, tanto publicas como privadas, y en los actos de su vida, por eso quiero que se declare con lugar esta demanda. Es todo”.
La abogado Yamilet Morgado, defensora Publica Segunda quien le presta asistencia técnica a la demandante expuso: “ Esta defensa en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley y en aras de garantizar el Interés superior del niño y visto las resultas del informe del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, solicito sea declarada con lugar la presente demanda para que mi asistida sea quien siga teniendo bajo sus cuidados al niño de autos y lo pueda representar en todas las instituciones, tanto publicas como privadas. Es todo”.
Y el abogado OMAR ELBANO REVEROL, defensor público cuarto, quien representa al niño de autos para señaló: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social-legal, en la ciudadana YELITZA ANTONIA MONGE GONZALEZ, que le imposibilite seguir teniendo a su sobrino, el niño de autos bajo sus cuidados y responsabilidades, igualmente concluyeron que el ciudadano JOSE RAUL ESPINOZA, les manifestado durante la entrevista estar de acuerdo en que su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, continúe bajo los cuidados de la demandante. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.372.269, domiciliada en la calle 34,entre avenidas 9 y 10, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de tía materna, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por el abogado OMAR ELBANO REVEROL, , Defensor Público Cuarto, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE RAUL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.912.310, domiciliado en el caserío guarapo, calle 3 final de la calle, diagonal a la escuela, vía mayorica, casa s/n, albarico, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño, la ejercerá la ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien quedan facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revoca la colocación familiar provisional, dictada en fecha 13 de noviembre 2017, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de enero del año 2018. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:55pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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