ASUNTO: FH0C-X-2018-000001
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2017-000852
RESOLUCIÓN No. PJ0822018000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el auto de Admisión de esta misma fecha, en la demanda de RESTITUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentada por la ciudadana: NALESKA DE JESUS HERRERA MANEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.391.047, a favor de su hijo: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (2) años de edad, quien nació el 06-06-2015, debidamente asistido por el profesional del Derecho MIGUEL ANGEL PETIT PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.498, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE ORTEGA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.252.867, domiciliado en la siguiente dirección: Barrio La Toma, Calle Principal, Casa Nº 19, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde se ordena DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 466 Parágrafo Primero, literal “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de regularizar la situación jurídica del niño en el hogar de la Solicitante, por lo que según lo solicitado se establece de conformidad con:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda:
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de los cinco días.
(…)
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.” (Negrita y subrayado nuestro).

“Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión, y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio. (Negritas y subrayado de nosotros).

“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: el juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a. Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza;
b. Restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente…”. (negrita de nosotros).

De la norma señalada se evidencia, que el juez o jueza con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede decretar desde el auto de admisión y durante el trámite del Procedimiento todas las medidas preventivas que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia como el presente caso de Restitución de Niños, Niñas y Adolescentes, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

De igual forma la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Negrita de este tribunal).

En general, las medidas provisionales en materia de familias, se refieren a la protección de personas ya que se logra a través de ellas, la protección de sus necesidades urgentes y dentro de ellas, la de intentar mantener status quo importantes en relación a los niños, niñas y adolescentes que viven muchas veces las situaciones de disolución o pérdida familiar que no solo afecta su esquema básico de familia, sino además su lugar y forma de vida anterior, su medio social y amistades, las instituciones de enseñanza y lugares de esparcimiento a los que están acostumbrados.

Por cuanto se observa que el ciudadano: CARLOS JOSE ORTEGA RAMOS, (PADRE), mantiene retenido indebidamente al niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la sustracción indebidamente de la vivienda de la madre, infringiéndose el ejercicio del derecho de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia que tiene la madre como atributo de la patria potestad, habida cuenta que en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, se demuestra plenamente el derecho reclamado de Responsabilidad de Crianza y de custodia sobre el niño y la legitimación para solicitar la medida, por tener atribuido de pleno derecho la titularidad de la patria potestad.

Estas medidas pretenden garantizar el derecho del niño de que se mantenga bajo el cuidado de su madre por la evidencia de que no existe riesgo manifiesto bajo el seno del hogar de la madre; la calidad de vida con el principio de asegurar el desarrollo integral del niño con efectividad de sus derechos y garantías emocionales, ya que la ley es clara cuando le concede el derecho al padre para tramitar la revisión y modificación de responsabilidad de crianza y custodia.

Observa esta Juzgadora que la solicitante de las medidas, fundamenta su pretensión de fondo de la demanda, el tratamiento aplicarse en este caso, debe residir conforme al interés superior del niño, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia este Tribunal, actuando a favor del interés superior del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (2) años de edad, así como la garantía del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el derecho a mantenerse con su madre que detenta la custodia legal, y por cuanto existe motivo de gravedad y urgencia de la medida solicitada, es por que DECRETA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas consagradas en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las siguientes medidas:

a. Prohibición de salida del país del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del demandado CARLOS JOSE ORTEGA RAMOS, antes identificado, a los fines de evitar que el niño sea sacado fuera del país y se haga nugatoria la ejecución del fallo.

b. Se ordene al demandado CARLOS JOSE ORTEGA RAMOS, que restituya de inmediato la Custodia del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la madre de la misma, por haber sido indebidamente sustraído de su hogar. Ordénese expedir por Secretaría, la copia certificada de la presente sentencia. Y así se decide, Cúmplase.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

Seguidamente se le dio cumplimiento al auto que antecede. Cúmplase.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

Asistente.-
CQG/NB