ASUNTO: FP02-J-2017-000624
RESOLUCION Nº PJ0822017000010

SENTENCIA DEFINITIVA.

Motivo: Autorización Judicial para vender, gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de Venta de Bienes.

Solicitante: ALEXANDRA KARELIS CAPELLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-14.653.338, asistida por el ciudadano: ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.530.

Beneficiarios: Adolescentes: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 22 de noviembre de 2000 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 22 de febrero de 2003, respectivamente.
DE LAS Y EL ACTUACIONES DE LAS PARTES TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 10 de octubre de 2017, por la ciudadana: ALEXANDRA KARELIS CAPELLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-14.653.338, asistida por el ciudadano: ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.530.
Fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante a los folios cien (100) y ciento uno (101), de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 26-10-2017
En fecha 06 de noviembre de 2017, se dictó auto cursante al folio ciento cuatro (104), donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se celebro audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: ALEXANDRA KARELIS CAPELLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-14.653.338, en su condición de madre de los adolescentes: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 22 de noviembre de 2000 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 22 de febrero de 2003, respectivamente. Debidamente asistida por el ciudadano ANDRES MANZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.530. Igual manera, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ciudadana: ROSA PRIETO. Se deja constancia que se prolonga la presente audiencia hasta que conste en auto los documentos solicitados.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó auto cursante al folio ciento cincuenta y dos (152), donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar
En fecha 10 de enero de 2018, se celebro audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: ALEXANDRA KARELIS CAPELLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-14.653.338, en su condición de madre de los adolescentes: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 22 de noviembre de 2000 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 22 de febrero de 2003, respectivamente. Debidamente asistida por el ciudadano ANDRES MANZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.530.
Igual manera, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ciudadana: ROSA PRIETO.

Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados se evidencia la necesidad de hacer efectiva, Autorización Judicial para vender gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de la venta de bienes inmuebles y muebles.

RECAUDOS CONSIGNADOS:
1. Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio ciento diez (110) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente. El Tribunal, admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 22 de enero de 2003, inserta al folio diecisiete (17) del expediente. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 22 de noviembre de 2000, inserta al folio dieciocho (18) del expediente. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4. Copia Certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones, inserta del folio veintisiete (27) al noventa y ocho (98) del expediente. El Tribunal, admite el Certificado de Solvencia de Sucesiones, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

En la audiencia se le confirió derecho de palabra a la solicitante por medio de su Abogada asistente, manifestó: “Atendiendo a la solicitud del ministerio Público donde se solicitaba que se anexara a la solicitud de la Autorización Judicial el completo y conforme de el expediente de Únicos y Universales Herederos de la sucesión Rivera Prada y en representación de la misma cuyos anexos se encuentran en la certificación del expediente Nro. GP02-J-2013-001405, dada en valencia a los 05 días de diciembre del año 2017, en este acto solicito ya de forma legal el pedimento y solicitud del Ministerio Publico y la ciudadana Juez la solicitud de inversión una vez obtenido el dinero de las ventas de los bienes que serán objeto de partición tanto de los bienes inmuebles como los bienes muebles, en este caso solicito que dicho dinero se invierta en procura de los beneficiados para la compra de una computadora, dos juegos de cuarto con colchón, prendas intimas, camisas, pantalones, zapatos y pago de estudios ya que los adolescentes estaban en la etapa del bachillerato los cuales seguirán manteniendo los estudios superiores, con ello se busca alcanzar la protección de la inversión de este dinero en gastos que lo ameriten y los dispongan de la mejor manera”. Es todo”. Fin de la cita.
De seguido se le concede la palabra al adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, para escuchar su opinión quien manifestó: “Voy a comenzar la universidad y estoy de acuerdo que mi mama venda los bienes para nuestro beneficio”. Es todo. Se procede a oír al adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 14 años de edad quien expuso:” Estoy de acuerdo con la venta porque necesitamos para los estudio y no tengo zapato y tengo los zapatos de mi hermano que me los presto y tampoco tengo mucha ropa y la situación esta difícil”. Es todo. Fin de la cita.
De seguido intervino la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ROSA PRIETO quien expone: “Emito opinión favorable en virtud que reposa en la presente causa inserto al folio 109 al 151, copia certificada con sello húmedo de los exigido como es la Declaración de Únicos y universales Herederos, de fecha 14 de marzo del 2013, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo con sede en Valencia, la sentencia en la cual declara al los adolescentes (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como herederos en representación del de-cujus GERSON AMED RIVERA PRADA, cedula de identidad nro. 4.227.330 e igualmente se pudo escuchar en la sala de audiencia la utilidad de la venta de los bienes inmuebles para lo cual se está haciendo la solicitud de autorización y que son requeridas por los adolescentes para la continuidad y culminación del derecho a la educación”. Fin de la Cita.
Ahora bien visto los alegatos de las partes, presentes en la audiencia y revisados los recaudos consignados en la cual se demuestra el beneficio al otorgar la autorización a favor de los adolescentes: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 22 de noviembre de 2000 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 22 de febrero de 2003, respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta, en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Se autoriza a la ciudadana: ALEXANDRA KARELIS CAPELLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-14.653.338, en su condición de madre de los adolescentes (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 22 de noviembre del 2000 de 17 años de edad y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 22 de enero 2003 del 2010 de 14 años de edad, para vender, gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de todos los bienes muebles e inmuebles que sean herederos sus menores hijos los adolescentes antes identificados los cuales le corresponden el (11,11%) de todos los bienes descrito en la solicitud de la sucesión Rivera Prada, que consta en los certificados de Solvencia signados con el Nro. 09-535, presentado en fecha 27-03-2015, formulario de autoliquidación forma 35 Nro. 00158453 anexo 1 Nro. 00194445, anexo 2 Nro. 00088357 y anexo 4 Nro. 00235020, emanado por el departamento de Tributos Internos Región Guayana, expediente Nro. 2013-810, planilla sustitutiva Nro. 78.942 de fecha 05-09-2014, emanado por el departamento de Tributos Internos Región Central y expediente Nro. 2013-811, planilla sustitutiva Nro. 92.944 de fecha 19-06-2014, emanado por el departamento de Tributos Internos Región Central, tal como consta en autos, para sus beneficios, dejado por su padre GERON AMED RIVERA PRADA, venezolano, quien era titular de la cedula de identidad Nº 4.227.330. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2018. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una y cuarenta y dos de la tarde (01:42 PM). Conste.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.