ASUNTO: FP02-H-2017-000456
RESOLUCION Nº: PJ082201800020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito de convenimiento por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por los ciudadanos: RODOLFO EBERTO IRIARTE LEAL y LILI YOSELIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.947.479 y V-21.264.581 respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. ROSA DEL CARMEN PRIETO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por Obligación de Manutención, a favor de su hija: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (2) años de edad, quién nació el día 02-12-2015. Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
UNICO:
Para decidir observa este Juzgado.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niñas o adolescentes. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Visto entonces que la ley permite a los progenitores a convenir con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUNTENCION. Así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION, celebrado por los ciudadanos: RODOLFO EBERTO IRIARTE LEAL y LILI YOSELIN ROMERO, a favor de su hija: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (2) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
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