ASUNTO : FP02-J-2016-000960
RESOLUCIÓN: PJ022018000018

SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes.

Solicitantes: Ciudadanos: ANGEL ENRIQUE LA ROSA LOPEZ y LAIDIS DE JESUS LIRA ORTUÑEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.650.512 y 13.595.914, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ROCCELYN ORTUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.297.

Causa: Separación de Cuerpos.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal.

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE LA ROSA LOPEZ y LAIDIS DE JESUS LIRA ORTUÑEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.650.512 y 13.595.914, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ROCCELYN ORTUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.297, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2016-000960 y siendo admitida mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2016, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 03 de noviembre de 2016, los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE LA ROSA LOPEZ y LAIDIS DE JESUS LIRA ORTUÑEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.650.512 y 13.595.914, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ROCCELYN ORTUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.297, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia en la Población de Soledad del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta bajo el Nº 08, folios (104 al 105) de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2008.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con once (11) y tres (03) años de edad, nacidas en fecha 08 de agosto de 2006 y 21 de octubre de 2014, cuyas partidas de nacimiento fue consignada y constan en a los folios (08 y 09).

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia de sus hijas de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con once (11) y tres (03) años de edad, nacidas en fecha 08 de agosto de 2006 y 21 de octubre de 2014.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE LA ROSA LOPEZ y LAIDIS DE JESUS LIRA ORTUÑEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 14 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia en la Población de Soledad del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta bajo el Nº 08, folios (104 al 105) de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2008.
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Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijas: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con once (11) y tres (03) años de edad, nacidas en fecha 08 de agosto de 2006 y 21 de octubre de 2014, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS QUINCE (15) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y quince minutos de la mañana. (11:15am). Constate.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito.
CQG/NB.