ASUNTO: FP02-V-2017-000756
RESOLUCIÓN: PJ0822018000021

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES.

En el día de hoy, dieciséis (16) de enero de 2017, siendo las nueve (9:00am), constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA en su carácter de Jueza Provisoria Primera de Primera instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y la Secretaria del Circuito ciudadana Abog. NEILA BRIZUELA, respectivamente, a fin de realizar la audiencia de Mediación, previamente fijado en esta causa. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la parte DEMANDANTE la ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN, venezolana, mayor de de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.013.440, debidamente asistida por la ciudadana ERIKA OLAZO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 223.965. Igualmente se deja constancia que compareció la parte DEMANDADA el ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.476.625, debidamente asistido por la ciudadana DANIELA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 210.410. En este estado el tribunal procede celebra la AUDIENCIA DE MEDIACION, en la cusa de OBLIGACION DE MANUTENCION. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó que podía llegar a un acuerdo los siguientes. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron en llegar a un acuerdo a favor de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 20 de marzo de 2016 y cuenta con (01) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes acordaron que el Progenitor pagara como monto fijo la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, signada con el número Nro. 0102-0414-32-0000510244 a nombre de la madre para que el padre realice los depósitos respectivos cada quince días es decir TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) los quince primero días del mes y TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) los últimos de cada mes y el padre se compromete a llevarle a la niña de forma mensual mejoras alimenticias. SEGUNDA: Acordaron que el padre pagará como bono recreacional, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00). TERCERA: Acordaron que el padre pagará en el mes de diciembre para los gasto decembrina la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.000.000,00). CUARTO: El padre se compromete a cubrir el 50% de gastos de medicinas y la madre el 50% restante. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor en la cuenta de corriente en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN y se deja constancia que el padre una vez que sea incrementado el salario mínimo se incrementara igualmente las sumas establecidas. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375 y 27 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en el artículo 470 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación.
Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE

SECRETARIA DEL CIRCUITO
ABG. NEILA BRIZUELA