ASUNTO: FP02-J-2017-000647
RESOLUCIÓN: PJ0822018000040
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: NASER MANUEL MADRID RODRIGUEZ y EUDIS EVELINBARRETO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.888.740 y 12.185.047, respectivamente.
Adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 08 de agosto de 2001 y cuenta con (16) años de edad.
Los ciudadanos NASER MANUEL MADRID RODRIGUEZ y EUDIS EVELINBARRETO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.888.740 y 12.185.047, respectivamente, asistido por la ciudadana SULEIMA CONDE, en su carácter de Defensora Pública, presenta en fecha 18 de octubre de 2017 escrito ante este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiestan:
Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 08 de agosto de 2001 y cuenta con (16) años de edad, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 1412, Libro 3, Tomo 1, Folio 412, del Registro Civil de nacimiento del año 2001, en virtud de rectificada, la partida de nacimiento del adolescente, colocaron erradamente el año de nacimiento como: 2000, siendo lo correcto: 2001, e indicaron que la madre al momento de presentarlo contaba con : Treinta y cuatro 34, años de edad siendo lo correcto: Veintisiete 27 Años de edad.
Se admitió la solicitud en fecha 24 de Octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios trece (13) y catorce (14) de las presentes actuaciones.
En fecha 02 de noviembre de 2017, fue notificada la Fiscal del ministerio Público de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable.
En fecha 12 de diciembre de 2017, fue consignado el Único Cartel de Notificación.
En fecha 8 de enero de 2018, se fijo la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2018.
En fecha 17 de enero de 2018, se celebro la audiencia preliminar.
Se dejo constancia de la comparecencia los ciudadanos: EUDIS EVELIN BARRETO SILVA y NASER MANUEL MADRID RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.185.047 y 8.888.740, en su condición de padre del adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Seguidamente, se dejo constancia que compareció el adolecentes (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 08 de agosto de 2001 y cuenta con (16) años de edad.
En el presente acto, la solicitante por medio de su abogado la Defensa Pública manifiesto: “Ciudadano Juez en este caso como representante legal del adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (16) años de edad, quien en su partida de nacimiento tiene asentado por erro el año de nacimiento el cual le colocaron que nació en el año 200, siendo el correcto el año 2001, tal como se evidencia en al acta de nacimiento anexada en el expediente, además en el año en que la madre presenta al adolescente asienta que tenía 34 años de edad, siendo lo correcto 27 años de edad, es por lo que solicito ciudadana Juez que el Acta de nacimiento de mi representado (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sea debidamente corregida para los fines legales consiguientes y se expidan los oficios a los Registros civiles correspondientes”. Es todo.” Fin de la Cita.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
1. Copia fotostática de la constancia de Nacimiento del adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Clínica la Milagrosa y riela al folio (04). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el adolescente nació el 08 de agosto de 2001 y cuenta con (16) años de edad.
2. Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 08 de agosto de 2001 y cuenta con (16) años de edad, que riela a los folios (05 al 10). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos NASER MANUEL MADRID RODRIGUEZ y EUDIS EVELINBARRETO SILVA, padres del adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la corrección de la Partida de Nacimiento del adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 08 de agosto de 2001 y cuenta con (16) años de edad, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por los padres, la cual se puede evidenciar a los folios (05 al 10), Acta de Nacimiento del adolescente, a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 1412, Libro 3, Tomo 1, Folio 412, del Registro Civil de nacimiento del año 2001, en virtud de rectificar la partida de nacimiento del adolescente, colocaron erradamente el año de nacimiento como: 2000, siendo lo correcto: 2001, e indicaron que la madre al momento de presentarlo contaba con: Treinta y cuatro 34, años de edad siendo lo correcto: Veintisiete 27 Años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 516 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2018. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito de Protección.
CQG/NB.
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