ASUNTO: FP02-H-2017-000451
RESOLUCION Nº PJ0822018000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ABG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en representación de los derechos e intereses de las niñas: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, para decidir observa:

Primero: Que los ciudadanos: MARÍA DEL VALLE PUERTA GIRÓN y JORGE ADRIÁN LÓPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 18.012.364 y V-5.555.774, respectivamente, en su condición de padre biológico y abuela materna de las niñas (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, comparecieron ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y. llegaron a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención.

Segundo: Que las niñas se encuentran bajo la protección de su abuela materna, ciudadana MARÍA DEL VALLE PUERTA GIRÓN, según expediente signado con el Nº FP02-V-2015-000953 contentivo de solicitud de Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Tercero: Que visto el convenimiento realzado por los ciudadanos ut supra mencionados, solicita se proceda a la Homologación del convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes.

En tal sentido, la Jueza, hace las siguientes acotaciones:

Con relación al ASUNTO: FP02-V-2015-000953 contentivo de solicitud de Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, este Tribunal, observa que de la revisión del Sistema Juris 2000 y las actas procesales que conforman el expediente, la causa se encuentra en Fase de Sustanciación y en Estado de Trámite, por Abocamiento por parte de la Juez Primera de Mediación, por lo tanto, no se ha decretado la Medida de Protección respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LOPNNA; en tal sentido, la ciudadana MARÍA DEL VALLE PUERTA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.012.364, NO TIENE CUALIDAD para la tramitación de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MAUTENCIÓN, en su condición de abuela materna de las niñas: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con al artículo 267 de Código Civil venezolano:

Artículo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos…”

En relación a la responsabilidad de crianza, el artículo 358 LOPNNA, establece “que la responsabilidad de crianza es un conjunto de deberes y derechos compartidos e irrenunciables e iguales del padre y de la madre que, aún en caso de residencias separadas, debe seguir siendo ejercida en forma conjunta por ellos”, sin embargo, en el caso bajo examen, la ciudadana: MARÍA DEL VALLE PUERTA GIRÓN, quien viene a solicitar la Homologación de Obligación de Manutención, a favor de sus nietas, siendo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en atención a la legislación imperante, tal petición es improcedente por ser contraria a derecho, pues no puede ni debe adjudicarse derechos a quien no los tiene por imperio de la ley.

Ahora bien, lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es un efecto de la FILIACIÓN que corresponde a la madre y el padre.

De igual manera, se le manifiesta a los Solicitantes, que este Tribunal, no está incurriendo en denegación de Justicia y violación de acceso a los órganos jurisdiccionales, por cuanto el dispositivo legal debe interpretarse de forma armónica con el perfil de las normas constitucionales que rigen el proceso como medio para la realización de la justicia. A tal efecto, debe necesariamente conectarse con lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto constitucional vigente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Jueza)

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Homologación de Obligación de Obligación de Manutención. por cuanto no cumple los requerimientos establecidos en el contenido de la norma relacionada con la aplicación de Legitimados y por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, contenidas en los artículos 366 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 267 del Código Civil venezolano, Y ASÍ SE DECLARA. Archívese el presente expediente. Devuélvanse originales a la parte actora, si los hubiere, previa certificación en autos. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.




ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.

CQG/NB/.-