ASUNTO : FP02-J-2017-000726
RESOLUCIÓN: PJ082201800049

MOTIVO: DIVORCIO 185 – POR DESAFECTO

Demandante: Ciudadana: LILIANA LISBET FRANCO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.649.946, debidamente asistido por los Abogados: YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.º : 84.605 y 133.092.

Demandado: Ciudadano: VICTOR EUCLIDES PALOMO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.017.152.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 14 de noviembre de 2017, la ciudadana: LILIANA LISBET FRANCO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.649.946, debidamente asistido por los Abogados: YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.º : 84.605 y 133.092, interpuso este Tribunal solicitud de DIVORCIO fundamentada en las causales de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en contra del ciudadano: VICTOR EUCLIDES PALOMO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.017.152.

En fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud presentada por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

En fecha 04 de diciembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de diciembre de 2017, el alguacil: DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente sin firma por el ciudadano: VICTOR EUCLIDES PALOMO GUILLEN.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega la solicitante: LILIANA LISBET FRANCO VASQUEZ, que en fecha 07 de agosto de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: VICTOR EUCLIDES PALOMO GUILLEN, ante el Registro Civil y Electora del estado Anzoátegui, Municipio Independencia como consta en Acta Nro. 516, a los folios 270 y 271, Tomo III de los Libros de Registros de Matrimonios llevados ante ese Despacho del año 2008.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña y nacida en fecha 18 de mayo de 2010 y cuenta con siete (07) años de edad.

Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización El Perú, vereda 62, casa Nro. 05 de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.

Que después de haber contraído matrimonio civil, desde el año 2011 comenzaron a suceder entre nosotros situaciones que conllevaron a la circunstancia real y cierta de existir entre ellos un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por diferencias surgidas en la vida conyugal, existiendo una ruptura de la relación matrimonial, lo que los conllevó a vivir en residencias separadas conforme a la voluntad de cada uno de ellos, suspendiéndose así la vida en común entre ellos.

Que ante tal situación, no hay razón alguna para sostener el caso de que existe entre la cónyuge y el presentante un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por las diferencias surgidas en la vida conyugal que conllevaron a la ruptura de la relación matrimonial, razón por la cual solicitó bajo el libre consentimiento, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge antes identificada, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su cónyuge y por lo tanto solicitó sea declarado el divorcio que le une con la prenombrada ciudadana.

Con relación a las Instituciones Familiares a favor de la niña, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida por la madre. 3º) La Convivencia Familiar: PRIMERO: El régimen será abierto sin que perturbe la paz de nuestra hija, en este sentido el padre podrá buscar a su hija en la residencia de la madre así lo desee, podrá llevarse cada 07 día los fines de semana, retirándola a las (2:00pm) del día viernes, retornándola el día domingo a las (5:00pm), la entrega de la niña será de manera persona. SEGUNDO: En cuanto las vacaciones en la época de carnaval y semana santa serán compartidas en forma alterna la primera vacación de carnaval siguiente a la presente fijación le corresponde al padre y la semana santa a la madre, el año siguiente viceversa. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares que sean compartidas 15 días con el padre y los restantes 15 días con la madre. El día de padre con el padre y el día de la madre con su mama. CUARTO: El día de su cumpleaños lo disfrutara de manera la alterna es decir un año con la madre y el otro con el padre con el único motivo que la niña tenga la oportunidad de celebrarlo y compartir con ambos padre y sus amiguitos. QUINTO: En época decembrina la niña podrá disfrutar de forma alterna desde el 22 de diciembre hasta el 26 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y esto de forma alterna todo ello a conveniencia de los padres, si el padre desea viajar con la niña deberá contar con la autorización de la madre sin que ambos padres den lugar a roses personales que originen desavenencia de palabras o de cualquier naturaleza, de esta forma se deja establecido el Régimen de Convivencia familiar. Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, PRIMERO: El padre consignara a la madre la suma de CINCUENTA MIL (Bs: 50.000,00) mensual. SEGUNDO: El padre consignara la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) para el mes de agosto. TERCERO: El padre consignara la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de de bono vacacional. CUARTO: El padre pagara a la madre la cantidad de NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00) para el mes de Diciembre, las cuales serán depositadas en la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario perteneciente a la ciudadana LILIANA LISBET FRANCO VASQUEZ, madre de la niña signada con el Nro. 1750526200060876274.
Que fundamenta la solicitud en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 185 y 185-A del Código Civil.

Por su parte, en la audiencia de Jurisdicción voluntaria, la parte solicitante que le concede el derecho a su abogado exponiendo oralmente sus alegatos, quien manifestó: “Actuando en representación de la ciudadana LILIANA LISBET FRANCO VASQUEZ, ratifico en todos y cada una de sus partes el acta de Matrimonio que riela al folio (05) y el Acta de Nacimiento de de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), riela en al folio (06), Pido que la presente solicitud de divorcio sea declarada Con Lugar. Es todo”.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.

En cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia No. 1070 fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (Subrayado añadido).

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Ahora bien, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales no taxativas de desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“Artículo 178. Atribuciones.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…” (Negrita y subrayado añadido).

De la norma transcrita y de los citados criterios Jurisprudenciales se colige, que en aquellas solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes o tengan uno o varios hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán de la competencia de los Tribunales de Protección y deberán ser tramitadas por el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir un fuero atrayente conforme a lo previsto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L”, 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, en el presente caso, por existir una hija que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal se considera competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio presentada.

TERCERA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte solicitante promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LILIANA LISBET FRANCO VASQUEZ y VICTOR EUCLIDES PALOMO GUILLEN (folio cinco 05), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, este Tribunal por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la que se pretendía probar su minoridad y que aparece reconocida como hija por los ciudadanos LILIANA LISBET FRANCO VASQUEZ y VICTOR EUCLIDES PALOMO GUILLEN, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad de la niña, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 07 de agosto de 2008, los ciudadanos: LILIANA LISBET FRANCO VASQUEZ y VICTOR EUCLIDES PALOMO GUILLEN, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil y Electora del estado Anzoátegui, Municipio Independencia como consta en Acta Nro. 516, a los folios 270 y 271, Tomo III de los Libros de Registros de Matrimonios llevados ante ese Despacho del año 2008, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña y nacida en fecha 18 de mayo de 2010 y cuenta con siete (07) años de edad, con la copia certificada de la partida de nacimiento anteriormente analizada.
En el caso bajo análisis la parte solicitante solicitó el divorcio alegando motivos de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, por lo que este Tribunal considera que este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, con el fin de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, conforme a los Criterios jurisprudenciales transcritos, razón por la cual, este Tribunal considera que la solicitud de divorcio debe prosperar y así debe ser decidido en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal no escuchó la opinión de la referida niña por cuanto la misma no compareció a la audiencia, de conformidad con los artículos 8 y 80 LOPNNA.
CUARTA
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en los motivos de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES realizada por la ciudadana: LILIANA LISBET FRANCO VASQUEZ, en contra del ciudadano: VICTOR EUCLIDES PALOMO GUILLEN.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil y Electora del estado Anzoátegui, Municipio Independencia como consta en Acta Nro. 516, a los folios 270 y 271, Tomo III de los Libros de Registros de Matrimonios llevados ante ese Despacho del año 2008.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
Con relación a las Instituciones Familiares a favor de la niña, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida por la madre. 3º) La Convivencia Familiar: PRIMERO: El régimen será abierto sin que perturbe la paz de nuestra hija, en este sentido el padre podrá buscar a su hija en la residencia de la madre así lo desee, podrá llevarse cada 07 día los fines de semana, retirándola a las (2:00pm) del día viernes, retornándola el día domingo a las (5:00pm), la entrega de la niña será de manera persona. SEGUNDO: En cuanto las vacaciones en la época de carnaval y semana santa serán compartidas en forma alterna la primera vacación de carnaval siguiente a la presente fijación le corresponde al padre y la semana santa a la madre, el año siguiente viceversa. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares que sean compartidas 15 días con el padre y los restantes 15 días con la madre. El día de padre con el padre y el día de la madre con su mama. CUARTO: El día de su cumpleaños lo disfrutara de manera la alterna es decir un año con la madre y el otro con el padre con el único motivo que la niña tenga la oportunidad de celebrarlo y compartir con ambos padre y sus amiguitos. QUINTO: En época decembrina la niña podrá disfrutar de forma alterna desde el 22 de diciembre hasta el 26 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y esto de forma alterna todo ello a conveniencia de los padres, si el padre desea viajar con la niña deberá contar con la autorización de la madre sin que ambos padres den lugar a roses personales que originen desavenencia de palabras o de cualquier naturaleza, de esta forma se deja establecido el Régimen de Convivencia familiar. Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, PRIMERO: El padre consignara a la madre la suma de CINCUENTA MIL (Bs: 50.000,00) mensual. SEGUNDO: El padre consignara la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) para el mes de agosto. TERCERO: El padre consignara la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de de bono vacacional. CUARTO: El padre pagara a la madre la cantidad de NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00) para el mes de Diciembre, las cuales serán depositadas en la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario perteneciente a la ciudadana LILIANA LISBET FRANCO VASQUEZ, madre de la niña signada con el Nro. 1750526200060876274.

La mujer, ciudadana: LILIANA LISBET FRANCO VASQUEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: VICTOR EUCLIDES PALOMO GUILLEN, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y treinta de la mañana. (10:30am). Conste.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB