ASUNTO: FP02-H-2017-000414
RESOLUCION Nº PJ0822018000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se dictó despacho saneador instando a las partes a consignar actas de nacimiento de los niños (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que contengan los datos fidedignos, o en su defecto con su debida corrección a los fines de dar continuidad a la presente solicitud por HOMOLOGACIÓN del convenimiento por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrado entre los ciudadanos: YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO y ADRIANA TERESA BARRIOS CIPRIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.554.928 y V-15.467.050 respectivamente, a favor del (los) niño (a) (s) y/o adolescente (s): (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (4) años de edad, quien nació en fecha 17-10-2013 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quién nació en fecha 15-08-2007, debidamente asistidos por la ciudadana: ROSA DEL CARMEN PRIETO, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, siendo lo correcto que quien reconoce a posteriori es el abuelo de los niños a su hijo YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO, por ello la confusión o contrariedad en los apellidos de los niños para con el padre; por lo que este Tribunal, ordena dejar SIN EFECTO el auto de fecha 16 de noviembre de 2017, se ordena darle entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE.
Procediendo este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
UNICO:
Para decidir observa este Juzgado.
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de convivencia familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto entonces que la ley permite a los progenitores a convenir con respecto a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos: YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO y ADRIANA TERESA BARRIOS CIPRIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.554.928 y V-15.467.050 respectivamente, a favor del (los) niño (a) (s) y/o adolescente (s): (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (4) años de edad y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Abg. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Abg. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala.
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