ASUNTO: FP02-J-2017-000531
RESOLUCIÓN: PJ082201800054

SENTENCIA DEFINITIVA.

Motivo: Divorcio 185-A.

Solicitantes: Ciudadanos: RAMON EDARDO GOMEZ MUÑOZ y CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.730.443 y 12.602.088, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de agosto de 2017, por los ciudadanos: RAMON EDARDO GOMEZ MUÑOZ y CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 11.730.443 y 12.602.088, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: LUIS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.248.

Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios (19 y 20), cursante en el expediente.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

De los Alegatos de las Partes.

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil de Soledad, Municipio Independencia, estado Anzoátegui, se encuentra inserta un acta bajo el Nº: 591, a los folios 245 al 247, Tomo IV de los Libros de Matrimonios llevados por este Despacho, en el año 1993, cursante en el expediente.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el 16 de julio de 1994, el día 25 de enero de 1998 y 08 de mayo de 2008 y cuentan con (23,20 y 09) años de edad, cuyas copias fotostáticas y partida de nacimiento riela a los folios (08 al 10).

Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Sector Bello Monte, calle transversal 01, casa Nro. 17, Los Próceres, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde hace más de seis años, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el 16 de julio de 1994, el día 25 de enero de 1998 y 08 de mayo de 2008 y cuentan con (23,20 y 09) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de mayo de 2000, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: RAMON EDARDO GOMEZ MUÑOZ y CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 19 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil de Soledad, Municipio Independencia, estado Anzoátegui, se encuentra inserta un acta bajo el Nº: 591, a los folios 245 al 247, Tomo IV de los Libros de Matrimonios llevados por este Despacho, en el año 1993.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: RAMON EDARDO GOMEZ MUÑOZ y CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hija de nombre: AYLIN EVELIN CAROLINA GOMEZ SANCHEZ, quien nació el día 08 de mayo de 2008 y cuenta con (09) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm). Conste.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB