ASUNTO : FP02-J-2017-000680
RESOLUCIÓN: PJ082018000002

SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: ROBINSON JOSE SANCHEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.650.284

Niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quien nació el día 10 de diciembre de 2009.

El ciudadano ROBINSON JOSE SANCHEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.650.284, asistido por el ciudadano Rubén Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 93.279, presenta escrito ante este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quien nació el día 10 de diciembre de 2009, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 345, Libro 1, Tomo 5, Folio 345, del Registro Civil de nacimiento del año 2010, en virtud de rectificada, la partida de nacimiento de la niña, colocaron erradamente el mes como: FEBRERO, siendo lo correcto: DICIEMBRE, y el año como: 2010, siendo lo correcto: 2009.

Se admitió la solicitud en fecha 31 de Octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios once (11) y doce (12) de las presentes actuaciones.

En fecha 07 de noviembre de 2017 fue notificada la madre de la niña antes identificada de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre fue consignado el Único Cartel de Notificación.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se fijo la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de noviembre de 2017.
En fecha 30 de noviembre se dicto auto dejando sin efecto la audiencia debido a que se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre se notifica al Fiscal del ministerio público.
En fecha 20 de diciembre se celebro la audiencia preliminar.
Se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano: ROBINSON JOSE SANCHEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.650.284, en su condición de padre de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Seguidamente, se dejo constancia que no compareció de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quien nació el día 10 de diciembre de 2009.

En el presente acto, la solicitante por medio de su abogado manifiesto: “Solicito a este digno tribunal se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto colocaron el mes y el año erróneamente de la niña antes identificada, estampando el mes de febrero de 2010, siendo lo correcto diciembre de 2009, para que sean colocadas las notas marginales correspondiente”. Es todo.” Fin de la Cita.

Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

1. Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quien nació el día 10 de diciembre de 2009, que riela al folio cuatro (04). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia fotostática de la constancia de Nacimiento emitida por la Directora del Hospital Dr. Hector Nouel Joubert. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que la niña nació el 10 de diciembre de 2009.

3. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ESTHER LISBETH GUERRA DE SANCHEZ, madre de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

4. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ROBINSON JOSE SANCHEZ RAMIREZ, padre de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la corrección de la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quien nació el día 10 de diciembre de 2009, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por el padre, la cual se puede evidenciar al folio cuatro (04), acta de nacimiento de la niña, a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 345, Libro 1, Tomo 5, Folio 345, del Registro Civil de nacimiento del año 2010, en virtud de rectificada, la partida de nacimiento de la niña, colocaron erradamente el mes como: FEBRERO, siendo lo correcto: DICIEMBRE, y el año como: 2010, siendo lo correcto: 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 516 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2018. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito de Protección.
CQG/NB.