ASUNTO : FP02-J-2017-000754
RESOLUCIÓN: PJ082018000004

SENTENCIA DEFINITIVA.

Motivo: Divorcio 185-A.

Solicitantes: Ciudadanos: DAYANA CAROLINA GODDELIETT y ENRIQUE JOSE GONZALEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 13.539.967 y 13.326.237, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2017, por los ciudadanos: DAYANA CAROLINA GODDELIETT y ENRIQUE JOSE GONZALEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 13.539.967 y 13.326.237, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JUAN DE FREITAS CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.651.

Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante del folio diez (10) al once (11).

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

De los Alegatos de las Partes.

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio de 1997, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, se encuentra inserta un acta bajo el Nº: 211, Tomo M1, folio 486 de los Libros de Matrimonios llevados por este Despacho, en el año 1997, folio (05) cursante en el expediente.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el 01 de septiembre de 1997, 28 de diciembre de 1998 y el 07 de marzo de 2010 y cuentan con veinte (20), dieciocho (18) y siete (07), cuyas partidas de nacimiento riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08).
Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Urbanización el Perú, Avenida principal, Sector 02, Casa Nro. 21, de la Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Heres.

Es el caso que desde el 05 de febrero de 2011, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veinte (20), dieciocho (18) y siete (07).

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 05 de febrero de 2011, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: DAYANA CAROLINA GODDELIETT y ENRIQUE JOSE GONZALEZ MORA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 de julio de 1997, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, se encuentra inserta un acta bajo el Nº: 211, Tomo M1, folio 486 de los Libros de Matrimonios llevados por este Despacho, en el año 1997, folio (05) cursante en el expediente.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: DAYANA CAROLINA GODDELIETT y ENRIQUE JOSE GONZALEZ MORA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veinte (20), dieciocho (18) y siete (07), este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.



ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde. (3.30pm). Conste.



ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB