REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000487
RESOLUCIÓN Nº PJO832018000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (MEDIACION) POR REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
En el día de hoy, 11 de Enero de 2018, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA y NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: E- 82.194.644 y 13.156.889, respectivamente, en la causa de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien nació el día 04 de Noviembre del año 2005, quien cuanta con doce (12) año de edad y(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , quien nació (03) de Marzo del 2009 , quien cuenta con OCHO (08) años de edad respectivamente. De seguida se ordena escuchar a los niños por auto separado de Conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, asistido por el Abogado en ejercicio CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.826. Del mismo modo la PARTE DEMANDADA, ciudadano NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, JOEL NICOLAS ALMEIDA CORDOVA y MARIA ESTHER HERNANDEZ SANTAMARIA inscritos en el IPSA bajo los Nrosº 84.605,133.092 y 258.763. Se deja constancia que no comparecieron los niño es este acto por tal motivo no fueron escuchado su opiniones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada bajo el Nª FP02-V-2017-000487 interpuesta por la parte demandante. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención:
PRIMERO: Acordaron que el padre de los niños, se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, con el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva, los primeros de días de cada mes.
SEGUNDO: Acordaron que el padre de los niños, se compromete cancelar, un monto de de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000 00) para el mes de agosto lo referente a uniformes, calzado, útiles escolares, relacionado con la educación de los niños.
TERCERO: Acordaron que el padre de los niños, se compromete cancelar, un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000 00) para ser cancelado en el mes diciembre de cada año.
CUARTO:: Acordaron que el padre, se compromete a la asistencia medicas con el pago de póliza de Seguro de H.C.M en beneficio de la salud a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Todos los montos acordados por las partes anteriormente deberán ser depositados por el obligado JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ, asignada bajo el Nº 0108-0076-59-0100224490 en el Banco BBVA PROVINCIAL, C. A en beneficio de sus hijos.
En consecuencia , visto el acuerdo precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, por no ser contrario al orden público , a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico y tomando en cuenta el Iteres Superior del Niño consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y así como, el Articulo 78, de la Constitución Nacional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Queda revisada la Sentencia Definitiva dictada en el referido expediente Nº FP02-V-2016-000579, de fecha 02 de Diciembre del año 2016, por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo a la Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo termino, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
El DEMANDANTE Y SUS ABOGADOS
EL DEMANDADO Y SUS ABOGADOS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
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