REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 22 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO: FP02-J-2017-000584
RESOLUCIÓN Nº PJ0832018000028

Motivo: Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.

Solicitante: Martha Emperatriz Orta Betancourt.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. 12 años de edad
(Nacido el 27/06/2005)

I.- De las Actuaciones:
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2017, por la ciudadana: Martha Emperatriz Orta Betancourt, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.905, actuando en su nombre y en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con doce (12) años de edad, nacido el 27/06/2005 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, Acta Nº 578, de fecha 01 de septiembre de 2005. Tomo 1. Folio 89, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2005, debidamente asistida por la ciudadana Maria Elena Silva Conde, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33807, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, por auto cursante a los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97), del presente expediente y se acordó la notificación a los Co-herederos ciudadanos Gabriel Alejandro García, Elizabeth Andreina García y Andreina del Valle García, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, oficio al SENIAT y edicto, cursante a los folios 110 al 115, quienes se dieron por notificados en fecha 08/11/2017.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación:
Se dicto auto cursante al folio ciento veintiséis (126) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se llevara a cabo el día 08 de diciembre de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Martha Emperatriz Orta Betancourt, plenamente identificada en autos, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con doce (12) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana Maria Elena Silva Conde, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 33.807. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los coherederos ciudadanos Gabriel Alejandro García Castillo, Elizabeth Andreina García Ochoa y Andreina del Valle García Castillo, debidamente asistidos por la ciudadana Gisela del Valle González Cardoza, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 273.485. Se deja constancia que no comparecido Funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Guayana del SENIAT, razón por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de diferir la Audiencia para el día 17 de enero de 2018, a las nueve y treinta (9:30 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Martha Emperatriz Orta Betancourt, plenamente identificada en autos, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con doce (12) años de edad, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Maria Elena Silva Conde, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 33.807. Igualmente, se dejó constancia que no comparecieron los coherederos ciudadanos Gabriel Alejandro García Castillo, Elizabeth Andreina García Ochoa y Andreina del Valle García Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.943.188, V-21.278.052 y V-22.612.251. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los testigos, los ciudadanos: GAUDYS MARCOLINA TOLEDO DE GORRIN y ALEJANDRO JESUS SOMOZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.595.488 y V-20.773.795. Se deja constancia que NO COMPARECIÓ EL REPRESENTANTE DE LA OFICINA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION GUAYANA (SENIAT) DEL ESTADO BOLÍVAR. Se dejó constancia que de conformidad con los artículos 7 y 8 de la LOPNNA, se escuchó la opinión del adolescente por auto separado. Acto seguido, se le concedió la palabra a la solicitante a través de su abogado y expone: “Por cuanto en la presente causa estamos cumpliendo conforme al articulo 998 del Código Civil Venezolano como requisito indispensable para que puedan aceptarse las herencias donde existan menores de edad y existiendo como existe el adolescente Marcos Sebastián García Orta, de doce año de edad es por lo que solicitamos de este despacho se declare con lugar en beneficio de Inventario sobre la sucesión del causante IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cuya sucesión fue declarada y ya existe solvencia sucesoral según expediente 17-305, con Nº RIF- de sucesión Nº J-40839595-9, solvencia Nº 15-55455 , de fecha 10 de octubre del 2017, y cuyos bienes se encuentran debidamente especificados e identificados en el libelo de la demanda donde se hizo la solicitud del presente beneficio de inventario por ellos y habiendo cumplidos todos los requisitos de la ley solicitamos a este despacho se declare con lugar el beneficio de inventario Esto todo”. Igualmente, comparecieron los testigos quienes impuestos del motivo de su comparecencia, respondieron al interrogatorio respectivo conforme con los artículos 481, 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y los mismos fueron contestes. Que conforme con lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA. Tribunal, pasó a constatar que la parte interesada consignó en autos, las pruebas de su pedimento a saber: 1.- Copia simple del Acta de Defunción del De-Cujus. 2.- Acta de Nacimiento del adolescente 3.- Copia certificada de Sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. 4.- Copia certificada de la Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT. 5.- Copia certificada de la Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

III.- Análisis y Valoración de las Pruebas.
El Tribunal, vistas las pruebas producidas por la Solicitante, procedió a analizarlas y valorarlas a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- Copia fotostática del Acta de Defunción del De-Cujus, cursante al folio catorce (14) del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente, cursante en autos al folio dieciocho (18) del expediente, con la cual se prueba la filiación de los beneficiarios con su padre. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

3.- Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio nueve (09) al cuarenta y nueve (49) del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

4.- Copia certificada de la Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT, cursante a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

5.- Copia Certificada de la Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato, cursante en autos del folio cincuenta y uno (51) al sesenta y tres (63) del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

IV.- Dispositiva del Fallo

Vistos los recaudos promovidos, admitidos y la pretensión expuesta en la demanda por Aceptación de Herencia Beneficio de Inventario, mediante la cual acepta la herencia de beneficio de inventario de los bienes dejado por el causante, Marcos Eliécer García Campos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.634.698, el cual falleció el 02 de mayo del 2016, padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.025 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que los bienes que integran el activo de herencia son los siguientes:

1º) Un Inmueble Casa: constituido por una parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 11, que forma parte del Conjunto Residencial VILLA LAURA II, avenida Vía Puente Angostura, casa Nº 11, parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la superficie de terreno es de Doscientos Sesenta y Dos Metro Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros (262,82 Mts) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte; En una línea recta de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60Mts) con parcela y casa Nº 13 del Conjunto Residencial Villa Laura II, Sur; En línea recta de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60Mts) de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60Mts), con parcela y casa Nº 09 del Conjunto Residencial Villa Laura II, Este; En una línea recta de catorce metros con trece centímetros (14,13 Mts) con el límite del conjunto Residencial Villa Laura II y terrenos propiedad de la familia Nuccio Previte y el Oeste; En una Línea recta de catorce metros con trece centímetros (14,13 Mts), con calle privada del Conjunto Residencial Villa Laura II, la casa posee un área de construcción aproximada de Cien Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (100,20 Mts) tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 20 de enero del año 2004.

2º) Un Vehiculo: Marca: JEEP. Tipo: SPORT WAGON. Placa: MEC44H. Serial de Carrocería: 8Y4GK48K451503462. Año: 2005. Color: ROJO. Clase: CAMIONETA. Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro de vehiculo Nº 160102669082 de fecha 11 de abril de 2016.

3º) Un Vehiculo: Marca: FORD. Tipo: COUPE. Placa: AA437EX. Serial de Carrocería: 1ZVHT82HX85123618. Año: 2008. Color: ROJO. Clase: AUTOMOVIL. Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro de vehiculo Nº 31808410 de fecha 24 de mayo de 2012.

4º) Una Avioneta: Matricula: YV2370. Marca: CESSNA AIRCRAFT. Modelo: 172H. Serial: 17256195. Año: 1967. S/N Motor: HÈLICE. Marca: Mc/CAULEY. Modelo: 1C172/EM/7653. Serial: E9680, con TSO 45.4 Hrs. Dicha AERONAVE, se encuentra debidamente registrada ante la oficina de Registro Aeronáutica Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de la vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el Nº 41. Tomo 1, según certificado de aeronavegabilidad Nº 07077, de fecha 28 de marzo de 2012.
El Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…”. Siendo que en el caso de menores de edad, el mismo texto legal en su artículo 998, dispone: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”
De las normas citadas, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal. Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, en tiempo oportuno y que el solicitante en nombre de su hijo manifestó aceptar la herencia, así como fue oído éste por el Tribunal y quien afirmó de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, formulada por la ciudadana: Martha Emperatriz Orta Betancourt, ya identificada, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) ya identificado, por ser el superior interés del adolescente representado en este acto por su derecho al disfrute de sus bienes y acciones y de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 1023, 1026 y 1029 del Código Civil, conforme al inventario constituido por:
1º) Un Inmueble Casa: constituido por una parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 11, que forma parte del Conjunto Residencial VILLA LAURA II, avenida Vía Puente Angostura, casa Nº 11, parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la superficie de terreno es de Doscientos Sesenta y Dos Metro Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros (262,82 Mts) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte; En una línea recta de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60Mts) con parcela y casa Nº 13 del Conjunto Residencial Villa Laura II, Sur; En línea recta de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60Mts) de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60Mts), con parcela y casa Nº 09 del Conjunto Residencial Villa Laura II, Este; En una línea recta de catorce metros con trece centímetros (14,13 Mts) con el límite del conjunto Residencial Villa Laura II y terrenos propiedad de la familia Nuccio Previte y el Oeste; En una Línea recta de catorce metros con trece centímetros (14,13 Mts), con calle privada del Conjunto Residencial Villa Laura II, la casa posee un área de construcción aproximada de Cien Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (100,20 Mts) tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 20 de enero del año 2004.

2º) Un Vehiculo: Marca: JEEP. Tipo: SPORT WAGON. Placa: MEC44H. Serial de Carrocería: 8Y4GK48K451503462. Año: 2005. Color: ROJO. Clase: CAMIONETA. Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro de vehiculo Nº 160102669082 de fecha 11 de abril de 2016.

3º) Un Vehiculo: Marca: FORD. Tipo: COUPE. Placa: AA437EX. Serial de Carrocería: 1ZVHT82HX85123618. Año: 2008. Color: ROJO. Clase: AUTOMOVIL. Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro de vehiculo Nº 31808410 de fecha 24 de mayo de 2012.

4º) Una Avioneta: Matricula: YV2370. Marca: CESSNA AIRCRAFT. Modelo: 172H. Serial: 17256195. Año: 1967. S/N Motor: HÈLICE. Marca: Mc/CAULEY. Modelo: 1C172/EM/7653. Serial: E9680, con TSO 45.4 Hrs. Dicha AERONAVE, se encuentra debidamente registrada ante la oficina de Registro Aeronáutica Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de la vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el Nº 41. Tomo 1, según certificado de aeronavegabilidad Nº 07077, de fecha 28 de marzo de 2012.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
JUEZ (2º) DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION (PROVISORIA)


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
SECRETARIA


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 PM.). Conste.


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
SECRETARIA

VJB/