REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 23 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-J-2016-000947
RESOLUCION Nº PJ0832018000031
CAUSA: Separación de Cuerpos
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos Aissa Contreras Torrealba y Ángel Díaz Muñoz, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.729.406 y V-11.168.943, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: Aissa Contreras Torrealba y Ángel Andrés Díaz Muñoz, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.729.406 y V-11.168.943, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Dougney Esther Fernández, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.164, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-J-2016-000947 y la admite mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2016, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la ciudadana Aissa Contreras Torrealba, plenamente identificada en autos, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del cónyuge, ciudadano Ángel Andrés Díaz Muñoz, en consecuencia, el Tribunal, ordena la notificación, mediante boleta, del ciudadano antes mencionado, quien se dio por notificada en fecha 29/11/2017, y no compareció en su debida oportunidad para emitir su opinión en la solicitud planteada.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de mayo de 2012, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 242, Folio 242 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 06/07/2000 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta N° 1534, de fecha 17 de agosto de 2000. Libro 4. Tomo 3. Folio 143 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2000 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, nacido en fecha 12/08/2004 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta N° 1980, de fecha 07 de octubre de 2004. Libro 4. Tomo 3. Folio 480 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2004, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Negro Primero. Calle Agosto Méndez. Casa S/Nº. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 06/07/2000 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, nacido en fecha 12/08/2004. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no adquirieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Aissa Contreras Torrealba y Ángel Díaz Muñoz, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 16 de enero de 1997, ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 5. Libro 1. Tomo M3. Folio 10 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padrea.
El Régimen de Crianza de los hijos procreados en el matrimonio, la custodia le corresponderá al padre, ciudadano Ángel Andrés Díaz Muñoz.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de los hijos, su madre, ciudadana: Aissa Contreras Torrealba, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a sus hijos, en cualquier momento del día, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes, y el padre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de Madre, lo pasarán con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los niños a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada al padre, en cuanto a las vacaciones de los mismos serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de los adolescentes, el padre y la madre pueden viajar con sus hijos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, los padres, ciudadanos Ángel Andrés Díaz Muñoz y Aissa Contreras Torrealba, se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: Aissa Contreras Torrealba, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Ángel Andrés Díaz Muñoz, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Provisoria)
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección
VJB/YR/.-
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