REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-J-2016-000698
RESOLUCION Nº PJ0832018000036

CAUSA: Separación de Cuerpos y Bienes

I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos Francisco Ramón Umaldine y Diameris del Valle Machado de Jesús, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.892.157 y V-17.657.894, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016, por los ciudadanos: Francisco Ramón Umaldine y Diameris del Valle Machado de Jesús, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.892.157 y V-17.657.894, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Pedro Rafael Goitia Manzano, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.566, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-J-2016-000698 y la admite mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2016, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 28 de septiembre de 2017, los ciudadanos Francisco Ramón Umaldine y Diameris del Valle Machado de Jesús plenamente identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio,

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.- Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de diciembre de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 577, Folio 242. Libro 4º. Tomo 1º. Folios Nº 48 al 49 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 23/09/2001 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta N° 490, de fecha 02 de octubre de 2001. Libro 1. Tomo 4. Folio 490 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2001, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 18/12/2003 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta N° 2831, de fecha 28 de julio de 2005. Libro 7. Tomo 1. Folio 437 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2005 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacido en fecha 09/08/2006 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta N° 1392, de fecha 07 de noviembre de 2006. Libro 4. Tomo 5. Folio 26 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2006, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Callejón Los Teques. Casa Nº 74. Hueco Lindo. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 23/09/2001 IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 18/12/2003 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacido en fecha 09/08/2006 De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que adquirieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Francisco Ramón Umaldine y Diameris del Valle Machado de Jesús, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 22 de diciembre de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 577, Folio 242. Libro 4º. Tomo 1º. Folios Nº 48 al 49 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padrea.

El Régimen de Crianza de los hijos procreados en el matrimonio, la custodia le corresponderá al padre, ciudadano Francisco Ramón Umaldine.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de los hijos, su madre, ciudadana: Diameris del Valle Machado de Jesús, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a sus hijos, en cualquier momento del día, en la Casa Nº 77 del Callejón Los Teques del Barrio Hueco Lindo. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes, , y el padre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de Madre, lo pasarán con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, la madre podrá conducir a los hijos a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada al padre, en cuanto a las vacaciones de los mismos serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de los adolescentes, el padre y la madre pueden viajar con sus hijos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano Francisco Ramón Umaldine, asume la manutención de sus hijos habidos en el matrimonio y a los efectos determinan los cónyuges, que optan por esta separación, en que el Producto o furo de los Locales adquiridos y construidos durante el matrimonio (cánones de arrendamiento) de nueve (09) Locales y que se estima en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo) MENSUALES, se destinarán a la alimentación, gastos médicos, gastos de matrículas y costos de estudios, uniformes, dotación de calzados y mudas de ropa entre años, juguetes, bonos vacacionales, bono decembrino y cualquier otro gasto o erogación para el mejor desarrollo físico o psíquico de los adolescentes. Por lo que ningún padre, podrá usufructuar dichos bienes o sus frutos, en tanto y en cuanto acuerdan ceder ese usufructo a sus hijos, aquí identificados, para lograr su desarrollo y formación. Por lo que, hasta cuando Francisco Javier Umaldine Machado, alcance la mayoría de edad, los padres convienen en imponer un régimen de no disposición de los bienes que se afectan a la manutención de ellos y sólo con expresa Autorización Judicial plenamente justificada podrá alguno de los cónyuges obtener permiso para la libre disposición de ellos. Lo aquí acordado no obsta a que la madre, cuando así lo quiera, pueda proporcionarle ayudas o elementos necesarios, a los fines aquí concebidos a los hijos del matrimonio; el Tribunal, insta a los padres, hacerse responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: Diameris del Valle Machado de Jesús, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Francisco Ramón Umaldine, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Provisoria)

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 AM). Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección

VJB/YR/.-