REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 31 de enero de 2018
207° y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000673
RESOLUCIÓN Nº PJO832018000047

“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”

Parte Solicitante: Ciudadana: BRISAIDA BEATRIZ DEDIER RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.187.134.
Abogados asistentes
de la parte Solicitante:
Ciudadanos: WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, MIRIAM VÁSQUEZ MARTÍNEZ y ROSA SERRANO CADENA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 47.632, 222.213 y 154.894, respectivamente.
Parte no Solicitante: Ciudadano: DAVID ERNESTO VISIER OCHOA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.407, domiciliado actualmente en la Urbanización La Paragua. Sector 4. Edificio 4-B. Piso 2. Apartamento 31. Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar.

Motivo: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL).

I. DE LAS ACTUACIONES.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2017, por la ciudadana: BRISAIDA BEATRIZ DEDIER RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.187.134, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ. MIRIAM VÁSQUEZ MARTÍNEZ y ROSA SERRANO CADENA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 47.632, 222.213 y 154.894, respectivamente.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio nueve (09) al diez (10) del expediente. En fecha 1371172017, se acordó la notificación del ciudadano: DAVID ERNESTO VISIER OCHOA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.407 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 21/11/2017 y 28/11/2017, respectivamente.

II. DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dictó auto cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 11 de enero de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana: BRISAIDA BEATRIZ DEDIER RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.187.134, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ y MIRIAM VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 47.632 y 222.213, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: DAVID ERNESTO VISIER OCHOA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.407.

Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia del cónyuge, ciudadano: DAVID ERNESTO VISIER OCHOA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.407, y, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma: “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 25/01/2018, a las nueve y treinta de la mañana (09 :30 AM).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio veintinueve (29) al treinta y tres (33), dejando constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana BRISAIDA BEATRIZ DEDIER RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.187.134, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ y MIRIAM VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 47.632 y 222.213, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: DAVID ERNESTO VISIER OCHOA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.407. Se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que no comparecieron la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien nació el 28 de septiembre de 2005 y actualmente cuenta con trece (13) años de edad, no se pudo escuchar su opinión, por no comparecer a la audiencia, tal como lo establece el artículo 80 de la LOPNNA.

De igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente de la testigo promovida por la parte actora, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.883.033. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda.

De seguido se da continuidad la respectiva audiencia. Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, mediante su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “En fecha 19 de julio del año 1996, la ciudadana: BRISAIDA BEATRIZ DEDIER RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.187.134, domiciliada en la Urbanización La Paragua, Sector 4, Edificio 4-B, Piso 2, Apartamento 31, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano: DAVID ERNESTO VISIER OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.175.407, por ante la Extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como consta de Acta de Matrimonio, Nro.505, Pagina 244, Promovida con la Solicitud. De dicha Unión Matrimonial fueron procreadas Dos (2) hijas de nombres: KIMBERLY SABINA, mayor de edad Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, adolescente tal como consta de las Actas de Nacimientos, promovidas en el Libelo de la Solicitud. Ambos cónyuges fijaron como último domicilio conyugal, en la Urbanización La Paragua, Sector 4, Edificio 4-B, Piso 2, Apartamento 31, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, hasta la presenta fecha ha existido una Separación de Hecho por más de Cinco (5) años en forma continua e ininterrumpidamente, finalmente, solicitamos se declare Con Lugar la Solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil, se pronuncie sobre las Instituciones Familiares, indicadas en la Solicitud. Es Todo”.

La parte demandante manifiesta al Tribunal: “En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre. 3º) La Convivencia Familiar y con respecto a la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, será establecido de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda.

De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º) Ratificamos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del Acta de Matrimonio entre el ciudadano BRISAIDA BEATRIZ DEDIER RAMOS y DAVID ERNESTO VISIER OCHOA, la cual riela al folio cuatro (04) de auto, con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos cónyuges. Este Tribunal, admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BRISAIDA BEATRIZ DEDIER RAMOS y DAVID ERNESTO VISIER OCHOA.

2º) Ratificamos hacemos valer la Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las hijas: KIMBERLY SABINA VISIER DEDIER, quien es mayor de edad y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, hijas de los ciudadanos BRISAIDA BEATRIZ DEDIER RAMOS y DAVID ERNESTO VISIER OCHOA, las cuales riela en los folios cinco (05) y seis (06) de auto, la prueba es demostrar la filiación que existe entre las hijas de los cónyuges. Se admite y observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

De las declaraciones de la testigo, ciudadana MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ, bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que en la solicitud de Divorcio 185-A referente al matrimonio producido por parte de la cónyuge demandante, ciudadana BRISAIDA BEATRIZ DEDIER RAMOS, la cual se produjo una Ruptura Prolongada de la vida en común respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandado, ciudadano DAVID ERNESTO VISIER OCHOA. Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la solicitud y demuestran fehacientemente la configuración el divorcio con fundamento del artículo Divorcio 185–A del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

De seguido se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el articulo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la ABG. MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “ “Vista la articulación probatoria en la solicitud de divorcio 185-A y dando estricto cumplimiento con lo antes expuesto esta representante fiscal no tiene nada que objetar y emite opinión favorable . Es Todo”

Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, la abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención del cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”

De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.

Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

III. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: BRISAIDA BEATRIZ DEDIER RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.187.134 y DAVID ERNESTO VISIER OCHOA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.407, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.

2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 505, de fecha 19 de julio de 1996, Libro 4. Tomo 1. Folio 244 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 1996. Así se decide.

3.- Con relación a las instituciones familiares de la adolescente, de conformidad con los artículos 347, 358, 385 y 365 de la LOPNNA este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia queda vigente en los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre, ciudadana BRISAIDA BEATRIZ DEDIER RAMOS.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y con relación a la Obligación de Manutención, en aras de lograr una vida sana el padre podrá compartir con su hija, previo acuerdo con la madre, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, se decide fijar un régimen de convivencia familiar amplio, siendo la comunicación de parte de los padres amistosa, por el bienestar de la hija. Su padre, ciudadano: DAVID ERNESTO VISIER OCHOA, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar y compartir con su hija, los fines de semana y días feriados, desde las nueve de la mañana (09:00 AM) a cuatro de la tarde (04:00 PM), sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre. la mitad del día; esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de la hija, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre sufragará la suma de ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,00), de forma mensual y consecutiva. Asimismo, fija la suma de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00) para el mes de Agosto, a los fines de cubrir todo lo correspondiente a útiles escolares y uniformes, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención. De igual manera, sufragará la suma de: ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00) para la época de navideña, correspondiente al mes de Diciembre, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención, dichas sumas, serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre de la madre guardadora, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. En relación al área de Salud y Recreación, los padres cubrirán y se harán responsables del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: BRISAIDA BEATRIZ DEDIER RAMOS, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: DAVID ERNESTO VISIER OCHOA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Conste.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.