ASUNTO: FP02-V-2017-000340
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000001

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, adolescente y de este domicilio, de 14 años de edad, nacido el día 09 de noviembre del año 2003.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: HERCILIA DEL CARMEN DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.109, domiciliada en la Calle Unare, Casa Nº 28, Sector Barrio Angostura, Ciudad Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 797.025.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.792.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.929.641, domiciliado en la Avenida Principal de los Próceres, Calle Cuarta, casa s/n Ciudad Bolívar.

MOTIVO:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 05 de mayo de 2017, la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN DIAZ TORRES, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL NATERA, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitado judicialmente fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 07 de diciembre de 2017, se le dio entrada y se paso a la cuenta del ciudadano juez pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público, de conformidad al artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 10 de enero de 2018, a las 10:00 a.m.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA ACTORA
La ciudadana HERCILIA DEL CARMEN DIAZ TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dr. JOSE RAFAEL NATERA, expuso en el libelo su pretensión en los términos siguientes:
En resumen, inició de la siguiente manera:
“(…) De la unión que mantuve con el ciudadano PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO (sic) procreamos un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, de 13 años de edad, nacido en esta ciudad capital, en fecha 09 de noviembre de 2003, tal como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento.” (Cursiva añadida).
Siguió narrando, que:
“(…) que desde el momento del nacimiento de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, su padre PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO, se ha desentendido de su responsabilidad principal como tal, en el sentido que no aporta elemento dinerario alguno ni en cualquier otra forma de entrega de especies, como pensión de manutención que coadyuve tanto en la alimentación de nuestro pre-adolescente hijo, como en sus demás gastos en concepto de educación, transporte, actividades complementarias, vestimenta y calzados; lo que me obliga, y sin que ello lo considere un sacrificio, ya que es mi hijo el beneficiario de mi esfuerzo, en mantener doble trabajo, tanto en el sector público como enfermera en el Hospital Ruiz y Páez”, y en el sector privado la Clínica La Milagrosa, en jornadas nocturnas de doce horas. Nuestro hijo solo se encuentra beneficiado con el amparo de la Póliza de seguros de cirugía y hospitalización que colectivamente tiene contratado el sector castrense a nivel nacional para todo su personal. Sin decir que tampoco lo visita y evita todo tipo de contacto personal, banalizando las consecuencias que esta falta de afecto y acercamiento sobre nuestro pre-adolescente hijo.” (Cursiva añadida).
Así mismo, prosiguió:
“(…)Así mismo se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación alimentaría corresponde sólo a los alimentos que ingerirá el menor, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud, medicinas etc, se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englosar en un monto único, este deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades del niño o niña si fuere el caso, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres, en lo que estoy perfectamente de acuerdo, siendo totalmente injusto que tal obligación recaiga solo en mi persona como ha venido sucediendo, como lo expuse, desde el momento del nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.” (Cursiva añadida).
Igualmente, solicitó:
“(…) En virtud de los razonamientos anteriores hoy acudo ante su muy competente autoridad a los fines de demandar, como efectivamente demando al ciudadano PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO, en su condición de obligado, en ACCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a los fines de que convenga en cumplir con su responsabilidad como padre o a ello sea constreñido por el Tribunal a hacerlo, toda vez que el obligado principal se encuentra renuente en asumir su responsabilidad como un buen padre de familia; solicitando al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección se fije la siguiente obligación de manutención: Primero: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40.000,00) en forma mensual y consecutiva. Segundo: Adicional a la cantidad anterior, se fije dos cuotas extraordinarias: i) Una de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de agosto de cada año, destinada a coadyuvar en los gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles; ii) la otra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de diciembre de cada año, destinada a coadyuvar en los gastos propios de la época. Tercero: Pido se ordene en la sentencia, la revisión anual de los montos indicados en los particulares Primero y Segundo de este escrito , tomando en consideración el efecto inflacionario sobre nuestro signo monetario y la pérdida del poder adquisitivo de éste (…).” (Cursiva añadida).
In fine, pidió que:
“(…) Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y para el caso de que no sea posible la Mediación con el accionado, se proceda a dictar sentencia definitiva con sus inevitables consecuencias en derecho.” (Cursiva añadida).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia preliminar de Mediación, ni dio contestación a la demanda, aún cuando la secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia, de haberse practicado la notificación, en folio quince (15), el cual es del siguiente grosor: ”…Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…“, por ende este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por el actor en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
La filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el demandante, y el incumplimiento de la obligación de manutención, alegado por la parte actora presumido como cierto por este Tribunal, debido a la no comparecencia del padre del beneficiario sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y no negado por la falta de contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omisis...)”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Articulo 383.-EXTINCION.
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva añadida).
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del beneficiario o beneficiaria.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN.
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el Apoderado Judicial de la parte actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio 04, donde se pretendía probar la filiación existente con el ciudadano PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO, del tal instrumental se deduce que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que el mencionado niño nació el 09 de noviembre de 2013 y es hijo reconocido por los ciudadanos demandante y demandada, del presente asunto. Así se decide
En consecuencia, queda demostrada la filiación existente entre el ciudadano PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por ende la existencia de la Obligación de manutención con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada. Y ASÍ SE DECLARA.
1.2) Constancia de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, la cual riela al folio 05, con el objeto de demostrar que la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN DIAZ TORRES mantiene una relación laboral, por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contaría, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma que la prenombrada ciudadana desempeña el cargo de Enfermera I, devengando una remuneración mensual de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CTS (Bs. 56.294,53). Y así se decide.
1.3) Constancia de trabajo emitida por la Policlínica La Milagrosa, la cual riela al folio 06, con el objeto de demostrar que la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN DIAZ TORRES mantiene una relación laboral, por tratarse de un documento privado que no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad y que contiene información vinculante del asunto en cuestión, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose con dicha instrumental que su consignarte se desempeña como T.S.U. en Enfermería devengando un ingresos mensual de CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40.900,00). Y así se pronuncia.
2). DE LA PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la parte actora, solicitó la siguiente prueba de informe:
2.1) Constancia de trabajo emanada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE SEGURIDAD SOCIAL, sede Caracas, la cual riela a los folios 28 y 29, por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contaría, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciándose que el ciudadano PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO, devenga un salario de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CTS. (Bs. 563.497,07). Y así se resuelve.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su filiación con el obligado PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO.
Ahora bien, de conformidad al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de la prueba apreciada anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación concubinaria habida entre la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN DIAZ TORRES, con el ciudadano PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO, procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Así mismo, con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su filiación con el obligado PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia laboral emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE SEGURIDAD SOCIAL, la cual indica que devengaba como salario básico para esa fecha la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CTS. (Bs. 563.497,07), siendo público, notorio y comunicacional el hecho cierto del aumento del salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional en Bs. 248.510,41, siendo las cantidades solicitadas por la demandante, las cuales constan en el libelo:
“Primero: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40.000,00) en forma mensual y consecutiva. Segundo: Adicional a la cantidad anterior, se fije dos cuotas extraordinarias: i) Una de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de agosto de cada año, destinada a coadyuvar en los gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles; ii) la otra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de diciembre de cada año, destinada a coadyuvar en los gastos propios de la época. Tercero: Pido se ordene en la sentencia, la revisión anual de los montos indicados en los particulares Primero y Segundo de este escrito , tomando en consideración el efecto inflacionario sobre nuestro signo monetario y la pérdida del poder adquisitivo de éste.” (Cursiva agregada).
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Quien decide considera que las necesidades del adolescente de marras, en el presente caso, es la fijación del monto solicitado para garantizarle su derecho de manutención, el Tribunal en base a lo demandado considera necesario aumentarlos induciendo en el mismo la necesidad del impúber la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN DIAZ TORRES, actuando como representante legal (madre) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio fijada por este Tribunal.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN DIAZ TORRES, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano PLUTARCO BENJAMIN MENDOZA TEMPO.
Por vía de efecto, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 180.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados imperativamente en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Del mismo modo, se fija el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000, 00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados imperativamente por el obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN DIAZ TORRES, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al presente expediente
SEGUNDO: Se revocan todas las medidas preventivas de embargo que habían sido decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 14 de agosto de 2017, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos fijados en el presente fallo a excepción de las SEIS (06) MENSUALIDADES FUTURAS a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) cada una, del Sueldo o Salario devengado por el obligado, o de las Prestaciones Sociales que le puedan cancelar, las cuales serán descontadas de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa, motivo o razón, sumas éstas, que deberán enviar a este Despacho, en Cheque de Gerencia, en su debida oportunidad.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla, el cual deberá oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE SEGURIDAD SOCIAL, sede Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido anteriormente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL