ASUNTO: FP02-V-2017-000240
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000002
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, quien era adolescente para el momento de la demanda objeto de revisión, de este domicilio, contando actualmente con 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.115.955 y nacido en fecha 21/04/1.999.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SOBEYA RAMONA MAITA MATUTE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Principal del Barrio Unión, Casa Nro. 48, Ciudad Bolívar y titular de la C.I.Nº V-8.889.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE Ciudadana: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 84.127.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Las Moreas, Calle Gonzalo Barrios, Casa Nº 04, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.049.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros 84.605 y 258.763, respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO POR EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 03 de abril de 2017, la ciudadana SOBEYA RAMONA MAITA MATUTE, en su carácter de representante y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, debidamente asistida por la Dra. ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Obligación de Manutención, solicitando judicialmente la Revisión del Acuerdo de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 15 de enero de 2018 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 15 de enero de 2018, a las 09:30 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana SOBEYA RAMONA MAITA MATUTE, representada por su apoderada Judicial Dra. ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inició indicando, que:
“Primero: Es el caso Ciudadana Jueza, que el día dieciocho (18) de Octubre del año 2010, en la causa signada con el Nro. FP02-V-2014-1197, celebre acuerdo con el padre de mi hijo, el ciudadano ANDRES ANTONIO FLORES ACUÑA, (sic), sobre la Revisión del Monto de la Manutención, el cual fue Homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerdo sobre Revisión del monto de la Obligación de Manutención, donde se fijaron las siguientes cantidades de dinero para su manutención, (…):
1.- La suma de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) como monto fijo.
2.- La cantidad de TRES MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para el mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija establecida.
3.- La cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85,00), adicional a la cuota fija, para transporte escolar.
4.-La suma de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para el mes de septiembre, adicional a la cuota fija establecida, más el total de los gastos escolares que le reconoce la Institución para el cual trabaja el padre.
Segundo: Así las cosas, cuando se revisó el monto para la manutención de mi hijo, este tenia once (11) años de edad y cursaba estudios de primaria, es decir sus necesidades y gastos personales era menores, por lo que, en la actualidad, se han dado una serie de cambios de los supuestos y circunstancias que se tomaron anteriormente en consideración para la Revisión del Monto de la Manutención, entre las más resaltantes se pueden señalar:
1. Que ya mi hijo cuenta con diecisiete (17) años de edad, por lo que sus gastos personales se elevan.
2.- Su ingreso al nivel de Educación Superior, cursando ya estudios de Ingeniería de Petróleo, en la Universidad de Oriente , Núcleo Anzoátegui, tal como se evidencia de constancia de estudios que se anexa marcada con la letra “C”, expedida por la Msc. Mónica Saettone, Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios de la UDO, que acrecientan las necesidades de mi hijo, como el pago de residencias porque está estudiando fuera de la zona, transporte, elaboración de trabajos, fotocopias, vestimenta, alimentos y otros necesarios
3.- Los aumentos del salario de su padre, que se traducen evidentemente en un poder adquisitivo mayor o una acrecentamiento de su capacidad económica, que le permite hacer un justo incremento del monto de la manutención de nuestro hijo, ya que la suma de Bs. 300,00, no alcanza ni para el pago del pasaje estudiantil de un día, y es cuando su padre decide depositar, que debo señalar, que paga de forma irregular o simplemente no deposita por meses, como es el caso más reciente, que desde noviembre del año 2016, no había hecho ningún aporte económico, hasta el pasado mes de marzo del año 2017, que depositó solo la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) en la cuenta de nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. De tal manera, el salario mínimo Nacional ha sido incrementado varias veces en el año 2016 e incluso en lo que va ya del año 2017 y dichos aumentos han beneficiado al padre de mi hijo, al recibirlo de su Patrono, la Gobernación del Estado Bolívar, (…).
Tercero: Por otro lado ciudadana Jueza, mi hijo ya tiene diecisiete (17) años de edad, ya próximo a cumplir la mayoridad de edad, sin embargo, actualmente ya cursa estudios universitarios, que le van impedir trabajar y proveerse sustento propio por lo que, debe su padre, apoyarlo económicamente para lograr su preparación educativa, conforme lo ordena el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Del mismo modo, indicó:
“(…) En tal sentido, pido en esta misma oportunidad, la extensión de la Obligación de Manutención para mi hijo hasta la edad de Veinticinco (25) años, en virtud de encontrarse próximo a obtener la mayoría de edad y cursando estudios universitarios”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
In fine, pidió que:
“(…) es por lo que acudo ante este digno Tribunal para solicitar y demandar al padre de mi hijo, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.049.110, en REVISION DEL MONTO DE LA PENSION DE MANUTENCION, para su incremento, y sea autorizado Judicialmente para la extensión de la Obligación de Manutención; y se revisen en los siguientes montos que de seguida se indican:
Primero: La suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 37.000,00) en forma fija, mensual y consecutiva.
Segundo: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para gastos educativos, adicionales a la mensualidad, para que sea pagado en dos fracciones semestrales, es decir, dos veces al año, adicionales a la mensualidad fija, de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), cada una, para cubrir las necesidades educativas de mi hijo derivadas de la carrera que esta cursando bajo la modalidad de semestre en la UDO, para que haga uso de ella en cada inscripción de semestre.
Tercero: La cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para el mes de diciembre, adicionales a la mensualidad fija, para ropa y calzados y algún otro gasto de la época.
Cuarto: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00) como bono de transporte, que ya había sido establecido en la anterior revisión.
Quinto: Solicito la inclusión del Concepto del monto de Recreación y se fije la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES Bs. 150.000,00, que sean depositados por el padre de mi hijo una vez al año en la oportunidad que reciba de su patrono el Bono Vacacional”. (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, las apoderadas judiciales del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, Dras. YELI RIVERO y MARIA ESTHER HERNANDEZ, según poder que consta al folio 33, dieron contestación a la demanda en los siguientes dichos:
De los Hechos Admitido
En su contestación admitieron que:
“(…) procreo un hijo con la ciudadana: SOBEYA RAMONA MAITA MATUTE, quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien en la actualidad cuenta con Dieciocho (18) años de edad, tal y como se puede evidenciar del acta de nacimiento consignado por la parta actora.
(…) que desde el año 2010, cumple como un buen padre de familia con la obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, causa signada con el Nº FP02-V-2014-0001197, conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes”(Cursiva agregada).
De los Hechos Negados
En su contestación negaron:
“Primero: Contradicción en todas y cada unas de sus partes de la demanda incoada: SOBEYA RAMONA MAITA MATUTE, ya que los argumentos utilizados no se ajustan a la verdad de los hechos.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que nuestro representado no cumplió con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, como un buen padre de familia ya que siempre ha cumplido con su obligación al cubrir con las necesidad básica de ANDRES ANTONIO. Al suministrarle obligación de manutención alguna.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que nuestro representado, realice los depósitos de manera irregular o no depositará los concepto de obligación de manutención ofertado por nuestro representado, anexamos con la letra x depósitos realizado por nuestro representado en donde se puede demostrar los aumentos realizados a favor de su hijo.
Cuarto: En cuanto al petitorio realizado por la parte actora nos permitimos rechazar los montos solicitados los cuales reproducimos:
1.- Rechazamos en nombre de nuestro representado el monto solicitado por la actora equivalente a TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.000,00) en forma fija, mensual y consecutiva por concepto de obligación de manutención.
2.- Rechazamos en nombre de nuestro representado la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) para gastos educativos, los cuales deberán ser pagados dos veces al año adicionales a las mensualidades fija, es decir que deberá cancelar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 287.000,00).
3.- Cancelar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para el mes de Diciembre, adicional el monto fijo de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 387.000,00) para ropa y calzado, así como gastos de la época.
4.- La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00) como bono de transporte.
5.- Rechazamos en nombre de nuestro representado el monto de recreación por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), una vez al año que reciba por bono vacacional.
Ciudadano Juez, nuestro representado devenga un salario mensual de CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.620,77).
Con las siguientes asignaciones: Prima por antigüedad: 27,50, prima por hijo: 6,00, Retroactivo prima de confianza: 11.168,97; prima de confianza: 8.124,15 para un total a cobrar de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CTS. (Bs. 59.947,39) tomando en cuenta las deducciones equivalente a Bs. 12.541,50) neto a cobrar la suma de 47.405,80, ocupando el cargo de Supervisor de Atención Ciudadana I, en la Unidad de Adscripción Despacho del Gobernador la Gobernación del Estado Bolívar, tal y como se desprenden de recibo de pago correspondiente desde el 01/05/2017 hasta el 15/05/2017, el cual anexo marcado con la letra “A”.
En cuanto al salario integral; devenga la suma de (Bs. 97.556,85), el cual es tomado en cuenta al momento del retiro o despido del trabajador por el cálculo de las prestaciones por antigüedad.
Ciudadana Juez, por los efectos perversos de la inflación que azota el sistema monetario, y al poco incremento de la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta el aumento del costo de la vida, la devaluación del signo monetario y la inflación vigente es que en nombre de nuestra representado rechazamos los montos solicitados por la actora, sumas esta que solo deben ser percibida por el presidente de una compañía o un diputado de la Asamblea Nacional, pero no a un persona que tiene como salario básico mensual la suma de Bs. 47.405,80, a pesar de que el hijo de nuestro representado ya alcanzó la mayoridad de edad el padre sigue cubriendo los gastos relacionado con su manutención y le realiza transferencias a la cuenta personal de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro. 0191-0129-11-1000016523, Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal cuenta de Ahorro con el siguiente incremento.
Marzo 2017: la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Abril 2017: la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Mayo 2017: la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Montos estos depositados de manera mensual y consecutiva tomando en cuenta la capacidad económica del obligado. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga y sus gastos personales.
1.- Depositar en la cuenta de su hijo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales deberán ser pagados al inicio de semestre para gastos educativos.
2.- Depositar en la cuenta de su hijo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para el mes de Diciembre, adicional al monto fijo.
Finalmente solicitamos que le presente escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, queda así contestada la presente demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
- Lo relativo a la filiación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y
- El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor del adolescente.
-Los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad o no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y rechazados por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3260 de fecha 31 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaría, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaría.
(sic)
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaría, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo trascrito se deduce, que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección tiene competencia para conocer y decidir de todas las demandas con motivo de la obligación de manutención, así como de su extensión conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” basándose en la residencia habitual del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, (quien era adolescente para el momento de presentar la demanda), la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandantes, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la competencia del Tribunal
2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente.
3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo tomaron cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación.
4). Si se ha producido un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.
Ahora bien, es necesario para este sentenciador establecer el asentó que el mismo legislador le ha asignado a la Obligación de Manutención, la cual en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estatuyó:
“Articulo 75.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de Manutención y en orden al artículo 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejan expresado lo siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En esas líneas, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual enuncia:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
En resumen de lo enunciado, se reflejan intrínsicamente los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre la Obligación de Manutención lo cual en el caso in concreto, asi como sobre la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar:
A) Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Del breve resumen de los supuestos de la revisión, hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual podría variar por diversas causas:
- El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos).
- Terminación de la relación laboral del obligado trabajador.
- Nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos).
- Aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos).
- Extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma.
- Por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, es otro supuesto que también podría modificar una sentencia, cuando estos varíen su capacidad por cualquier causa debidamente comprobada.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Articulo 383.-EXTINCION.
La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva y negrilla añadida).
Del artículo trascrito, se describe que podemos hablar de extensión una vez del cumplimiento de la mayoridad de edad del beneficiario o beneficiaria de la obligación de manutención, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 383, a saber:
A) Que el(los) beneficiario(s) o beneficiaria(s) padezca (n) discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento.
B) Que el(los) beneficiario(s) o beneficiaria(s) se encuentra(n) cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados.
Siendo esto así, es obvio que la extinción u extensión de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad (dentro del proceso) el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de Revisión de Sentencia, y no en el expediente primitivo donde se dictó la sentencia o el acuerdo que se pretende revisar, debido a que la sentencia del Juez que conoce de la revisión, si declara procedente la pretensión, suspendería de forma definitiva los efectos del convenimiento o de la sentencia revisada.
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión la extensión de la Obligación de Manutención del obligado u obligada, solo cuando padezca discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de que el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la apoderada Judicial de la parte actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 1027, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien para la fecha en que se introdujo la demanda objeto de revisión era adolescente, la cual riela al folio siete (07) con la que se pretendía probar la filiación del prenombrado ciudadano con el demandado; Por tratarse de un documento público que no fue tachado, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de está que el prenombrado adolescente nació el 21 de abril de 1.999 en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y es hijo reconocido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Así se resuelve.
Queda evidenciado, de esta manera, que el ciudadano adquirió la mayoría de edad durante el desarrollo del presente proceso.
1.2) Constancia de estudio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada por la Universidad de Oriente Núcleo de Anzoátegui Departamento de Admisión y Control de Estudios, de fecha 15 de Enero del año 2016, la cual riela al folio 08, donde se pretendía demostrar que el adolescente estudia y requiere que ese derecho le sea garantizado, por ser un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha instrumental que el prenombrado ciudadano se inscribió para el periodo 3 del año 2016, en la escuela de INGENIERIA Y CS. APLICADAS, en la especialidad de INGENIERIA DE PETROLEO e ingreso en el periodo 3 del año 2016. Así se resuelve
De este modo se cumple el supuesto establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide
1.3). Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 18 de octubre de 2010, signada bajo el Nº FP02-V-2010-001197, contentiva de acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos SOBEYA RAMONA MAITA MATUTE y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 09 al 12, con la que se pretendía probar que estaba fijada la obligación de manutención a favor del adolescente de marra y que se han efectuado los cambios de supuesto, con respecto a esta probanza, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose con ella que para el momento del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y SOBEYA RAMONA MAITA MATUTE a favor del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se encuentran fijados mediante acuerdo voluntario y homologado judicialmente. Así se declara.
1.4). Recibos de pagos de Alquiler, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, cursante a los folios 39 al 42, donde consta que el prenombrado ciudadano realizaba pagos por concepto de alquiler de habitación, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar quedan demuéstralos en dichos recibos. Y así se declara.
2).DE LA PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación), la apoderada judicial de la parte actora promovió y solicito, la cual fue debidamente admitida, la prueba de informe siguiente:
2.1). Constancia de Trabajo suscrita por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 28 de julio de 2017, la cual riela al folio 70, a los fines de demostrar con esta instrumental que el demandado labora en esa institución y tiene capacidad económica para cubrir la obligación de manutención del demandante, por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal la tiene como fidedigno conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose con está que el ciudadano en mención devengaba para la fecha una remuneración de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y OCHO CTS. (Bs. 143.301,78) y la cual no fue tomada en cuenta para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión. Así se decide.
De la constancia de trabajo y del acuerdo homologado analizado, se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención el beneficiario era niño, a su vez, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del beneficiario, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal (Promoción) las Co-Apoderadas Judiciales de la parte demandada promovieron y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1). DE LA DOCUMENTAL
1.1) Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 1027 del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual riela al folio siete (07) con la que se pretendía probar la filiación del referido ciudadano con el demandado. Se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia dichos hechos no son objeto de prueba. Así se determina.
1.2). Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana DEUCLARI ROSANDRY FLORES ACOSTA, emanada del Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, quien, de 21 años de edad, la cual riela al folio 51, pretendiéndose probar con esta documental la filiación con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y la nueva carga familiar del obligado demandado, por tratarse de un documento público la cual no fue impugnado de falso, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que la mencionada ciudadana nació el 18 de Julio del año 1996, en la actualidad es mayor de edad, y es hija del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Así se decide.
Con motivo a la prueba up supra la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el artículo 346 y 371, en materia de manutención hace mención de la igualdad entre los hijos sea cual fuera su filiación una vez comprobada, y por ende como consecuencia de ello aplica el Principio de Proporcionalidad en virtud de la materia, cuando es alegada y probada, al establecer:
“Articulo 346.- Unidad de filiación.
Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre” (Cursiva y negrilla añadidas).
“Articulo 371.- Proporcionalidad
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En consecuencia y como se evidencia la ley especial solo abarca a los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a los mayores de edad, hasta los 25 años de edad, solo cuando estos tienen fijado una obligación de manutención previa y además sea solicitado una extensión conforme a los supuestos establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio a dicha instrumental en virtud de lo narrado y en consecuencia no aplica el Principio de Proporcionalidad. Así se declara.
1.3) Constancia de estudio de la ciudadana DEUCLARI ROSANDRY FLORES ACOSTA, emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), Núcleo Bolívar, de fecha 10 de Mayo del año 2017, la cual riela al folio 50, donde se pretendía demostrar que la prenombrada ciudadana estudia COMUNICACIÓN SOCIAL, se observa que dicha instrumental no guarda relación en el presenta caso en virtud que ya se pronunció sobre la mayoridad de la prenombrada ciudadana no guardando relación en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Así se resuelve
2).DE LA PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación), las Co-apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron y solicitaron, la cual fue debidamente admitida, la prueba de informe siguiente:
2.1). Constancia de Trabajo suscrita por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 22 de mayo de 2017, la cual riela al folio 49, con el objeto de demostrar el Salario Integral devengado por el demandado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de esta la capacidad que el ciudadano en mención tiene devengando para la fecha una remuneración de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CTS. (Bs. 97.556,85). Y así se declara.
2.2) Constancia de Inscripción del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada por la Universidad de Oriente Núcleo de Anzoátegui Departamento de Admisión y Control de Estudios, la cual riela al folio 81, donde consta que el prenombrado ciudadano cursa estudio en la especialidad de INGENIERIA DE PETROLEO, en virtud que no fue impugnada en su oportunidad este Tribunal la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de esta instrumental que lo que se pretendía demostrar queda comprobado por su contenido. Así se determina.
2.3) Constancia de Estudio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada por la Universidad de Oriente Núcleo de Anzoátegui Departamento de Admisión y Control de Estudios, la cual riela al folio 82, donde consta que el prenombrado ciudadano cursa estudio en la especialidad de INGENIERIA DE PETROLEO durante el periodo 1 del año 2017, respecto a esta instrumental se observa que ya fue valorada por parte del Tribunal. Así se resuelve
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia y en vista, a lo anterior procederá este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado en auto.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y SOBEYA RAMONA MAITA MATUTE, en el cual fijaron los montos de la obligación de manutención a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de dieciocho (18) años de edad actualmente, quien era adolescente para el momento de la demanda objeto de revisión, nacido en fecha 21/04/1999, con la copia certificada de la partida de nacimiento y del acuerdo homologado analizados.
En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal indicado, en fecha 18 de octubre de 2010, es decir, que los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, por cuanto, al momento de suscribirse dicho acuerdo, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia certificada del convenimiento objeto de revisión y con la constancia de trabajo valorada anteriormente. Así se declara.
En este sentido, deberá revisarse y fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del beneficiario demandante, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”. (Cursiva añadida).
De la trascripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 03 de abril de 2017, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
“Primero: La suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 37.000,00) en forma fija, mensual y consecutiva.
Segundo: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para gastos educativos, adicionales a la mensualidad, para que sea pagado en dos fracciones semestrales, es decir, dos veces al año, adicionales a la mensualidad fija, de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), cada una, para cubrir las necesidades educativas de mi hijo derivadas de la carrera que esta cursando bajo la modalidad de semestre en la UDO, para que haga uso de ella en cada inscripción de semestre.
Tercero: La cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para el mes de diciembre, adicionales a la mensualidad fija, para ropa y calzados y algún otro gasto de la época.
Cuarto: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00) como bono de transporte, que ya había sido establecido en la anterior revisión.
Quinto: Solicito la inclusión del Concepto del monto de Recreación y se fije la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES Bs. 150.000,00, que sean depositados por el padre de mi hijo una vez al año en la oportunidad que reciba de su patrono el Bono Vacacional.”(Cursiva agregada).
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Respecto a los puntos planteados o requeridos por la actora, el tribunal en base a lo acordado en la sentencia motivo de revisión considera necesario aumentarlos induciendo en el mismo la necesidad del revisor las cuales en virtud de la naturaleza de sus estudios le impide sustentarlo por medio de remuneración.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de Manutención deberá declararse Parcialmente Procedente, por cuanto en el presente fallo no se acordó todo lo solicitado en la demanda.
En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora no logró demostrar que el demandado se encontrara embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde consta el convenimiento objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo del obligado. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la capacidad económica del obligado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de trabajo actualizada, presentada en la celebración de la audiencia por la apoderada judicial del demandado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien labora en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, en la dirección de Atención al ciudadano, por ende, tiene capacidad económica para cubrir la obligación de manutención planteada, generando para la fecha de su presentación un salario de TRESCIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CTS. (Bs. 372.678,19), según constancia de trabajo analizada en el presente fallo, siendo visible, por ser un hecho público, notorio y comunicacional el constante aumento que ha sufrido el salario mínimo realizado por el ejecutivo nacional durante estos meses.
En base a todos los elementos señalados arriba, este Tribunal pasara a decidir la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión del acuerdo por Extensión de Obligación de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana SOBEYA RAMONA MAITA MATUTE, en su carácter de representante legal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, (quien para el momento de la demanda era adolescente), en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal fija como nuevo monto de la obligación de manutención a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CTS (Bs. 90.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CTS (Bs. 180.000,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados anualmente por el obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
A su vez, se fija el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CTS (Bs. 300.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.
Así mismo, se fija el monto de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CTS (Bs. 30.000,00), por concepto de transporte escolar, el cual será cancelado de manera mensual por el obligado.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar en una institución bancaria el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, a nombre de la ciudadana SOBEYA RAMONA MAITA MATUTE, en beneficio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
SEGUNDO: Quedan revisados, suprimidos y sin efecto alguno todos los montos y conceptos que habían sido fijados por las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2010, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado. Así se resuelve.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2010-001197, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos de los beneficiarios de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia primitiva, hasta la fecha de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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